Sentencia N° 327 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2001

TSJ/SC, Sent. N° 327, Exp. 00-2183, 26/02/2002
Expediente00-2183
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2001-02-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las sociedades mercantiles HYTEK INGENIERÍA, C.A., G.P.A.T. CONSULTORES, C.A. y GRUPO PROFESIONAL DE APOYO TÉCNICO CONSULTORES GENERALES G.P.A.T., C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que las apelantes habían utilizado los recursos ordinarios disponibles, lo que les impedía interponer la acción de amparo, resultando así inadmisible su solicitud.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación y precisado los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la apelación interpuesta; y al respecto observa lo siguiente: Los apoderados judiciales de las accionantes expusieron que sus representadas fueron demandadas por el ciudadano Andrés Alberto Márquez Guerra por cobro de prestaciones sociales; dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó a sus representadas para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada. Agregan, que el mencionado órgano jurisdiccional, frente a la imposibilidad de practicar la citación personal, ordenó librar carteles de citación conforme lo disponen los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que comparecieran a darse por citados el 25 de enero de 2000 y para que contestaran la demanda el 28 de ese mismo mes y año. Asimismo, manifestaron que el 16 de febrero de 2000, solicitaron al tribunal de la causa que declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, en razón de que, tanto en el auto de admisión del libelo de la demanda, como en el de su reforma y la orden de comparecencia librada, se estableció que la contestación de la demanda podría realizarse en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., siendo el caso que en las tablillas ubicadas en el tribunal, se indica como horas de despacho las comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m. Alegaron que tal circunstancia es violatoria de los artículos 15, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º. SIN LUGAR la apelación interpuesta; 2º. SE CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º. se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles HYTEK INGENIERÍA, C.A., G.P.A.T. CONSULTORES, C.A. y GRUPO PROFESIONAL DE APOYO TÉCNICO CONSULTORES GENERALES G.P.A.T., C.A., contra los Juzgados Sexto y Cuarto, ambos de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo constitucionalprestaciones socialesapelaciónnulidadderechos constitucionalesjuzgadoacción de amparodecisión judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca