Sentencia N° 3257 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3257, Exp. 05-1676, 28/10/2005
Expediente05-1676
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por C.A. VENCEMOS. La decisión se basa en la falta de defensa plena por parte del defensor ad litem designado, quien no actuó diligentemente en el proceso, lo que vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y los demás actos procesales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Serrano contra la C.A. Vencemos (antes C.A. Vencemos Pertigalete), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Señala la accionante, que el 23 de abril de 2003 el Juzgado de la causa designó al abogado William José Díaz Díaz, como defensor ad litem de su representada por cuanto ésta no había comparecido a darse por citada aún cuando el alguacil del mencionado órgano jurisdiccional había dejado constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa y otro ejemplar en las puertas del mencionado órgano jurisdiccional. Que, el defensor ad litem fue notificado de su designación el 19 de mayo de 2003, y el 21 de mayo de ese mismo año prestó juramento. Que, posterior a su citación, el 29 de septiembre de 2004 procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y aceptó como hecho cierto la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo alegado por el demandante. Señaló, que sólo la actora consignó escrito probatorio, promoviendo testimoniales las cuales fueron evacuadas el 13 de octubre de 2004, oportunidad en que el defensor ad litem no estuvo presente, es decir, no compareció a ninguno de los actos de evacuación de testigos, como tampoco presentó los informes respectivos, negligencia también observada dentro del lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004. Que el defensor ad litem tampoco impugnó la experticia complementaria del fallo, como tampoco ejerció defensa alguna contra los decretos de ejecución voluntaria mucho menos la forzada.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Ramírez Obando, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Serrano, demandante en autos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Nancy Veiga de Olleros, apoderada judicial de C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE). Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de la referida Circunscripción Judicial fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa.

Palabras clave

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