TSJ/SC, Sent. N° 323, Exp. 10-0004, 06/05/2010
Extracto de la motiva
La recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “(…) la norma contenida en su artículo 50, contraviene disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al facultar a un juez o jueza de paz -quien ejerce una función jurisdiccional, más no de órgano de justicia-, a dictar medidas de arresto, en franco quebrantamiento del principio de reserva judicial en materia de libertad personal”. Que “(…) la Defensoría del Pueblo tiene como misión fundamental la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de éstas, y dentro de las atribuciones necesarias para llevar a cabo tal misión, está plenamente facultada para intentar la acción de inconstitucionalidad de las normas que vulneren el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos”. Que “(…) el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), infringe de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la libertad personal es un derecho indispensable para el desenvolvimiento pleno de la persona, pues se configura como un presupuesto para el disfrute de los demás derechos fundamentales (…)” (Negrillas de la parte actora). Que “(…) como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento jurídico nacional e internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación restrictiva de las normas que las consagran”. Que “(…) existen aspectos materiales y formales para la procedencia de una restricción a la libertad personal. Los aspectos materiales se vinculan con la improcedencia de la privación de libertad salvo por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. Por su parte, los aspectos formales están referidos a la imposición de la privación de libertad con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por ley”. Que el derecho a la libertad está consagrado en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que fuera de los casos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la libertad personal es inviolable y toda detención que se practique en contravención a estos extremos es inconstitucional”. Que “(…) la reserva judicial constituye la garantía esencial y el requisito fundamental de las medidas de privación de libertad, a partir de la cual la privación de libertad, en principio, sólo puede ser acordada por una autoridad judicial, y en el caso de la aprehensión in fraganti, el detenido debe ser puesto a la orden judicial en el plazo legalmente previsto”. Que “(…) al principio de la reserva judicial de las privaciones de libertad, se suma otro principio fundamental (…), como lo es la reserva legal (…)”. Que “(…) la reserva legal implica que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así, solo la ley puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal, por lo que tal posibilidad está vedada a los reglamentos u otros cuerpos normativos (…)”. Que “(…) la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), regula todo lo concerniente a la Justicia de Paz, con miras a procurar en una comunidad vecinal la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación, basándose en la oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad. Es decir, se trata de una justicia alternativa la cual es ejercida por jueces no profesionales para solventar, en el ámbito local, conflictos vecinales de manera imparcial e independiente”. Que “(…) sin embargo (…), en el artículo 50 (…), se prevé la posibilidad de que el juez de paz o jueza de paz pueda aplicar medidas de arresto continuo de uno a siete días, a aquella persona que incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia” (Negrillas de la parte actora). Que “(…) si bien es cierto que la justicia de paz, como justicia alternativa, conforma el sistema de justicia, tal como prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente los jueces de paz carecen de naturaleza judicial, constituyendo órganos jurisdiccionales cuyo ámbito competencial se limita a la resolución de conflictos vecinales a través de la conciliación y equidad”. Que “(…) al permitir la citada disposición una medida de privación de libertad por parte de un juez de paz o jueza de paz, que se traduce en la privación de su libertad por un tiempo determinado, contraviene los postulados contenidos en el artículo 44.1 del Texto Constitucional”. Que “(…) al igual que lo ocurrido con el referido artículo 39.3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la medida de arresto prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, no cumple con el presupuesto formal, referido a la reserva judicial, toda vez que es ordenada por un órgano que ejerce la función jurisdiccional más no la función judicial, ni se trata de un supuesto de flagrancia, obviándose así la condición fundamental prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional”. Que “(…) la privación de libertad luego de un procedimiento centrado en la resolución de conflictos vecinales, luce absolutamente desproporcionada en atención a los objetivos que persigue y al carácter estrictamente excepcional de la privación de la libertad personal”. Que solicita medida cautelar que “(…) tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional, la inminente amenaza de lesión constitucional del derecho a la libertad personal, que implica la vigencia y aplicabilidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…)”. Que “(…) la amenaza de violación constitucional que implica la vigencia y aplicabilidad de la referida norma es directa e inminente. Por ello, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional (…), que en ejercicio de su poder cautelar y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…), suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad parcial, la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y en consecuencia, se ordene a los jueces de paz, se abstengan de aplicar las privaciones de libertad prevista en dicho artículo”. Que el fumus boni iuris “(…) se verifica (…) en la franca contradicción existente entre una norma preconstitucional que faculta a autoridades no judiciales para dictar medidas de privación de libertad, y la Constitución (…) que en su artículo 44 consagra que sólo las autoridades judiciales pueden dictar medidas de privación de libertad, salvo los supuestos de flagrancia. (…) si bien existe una presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad, existe en el caso del presente recurso, una justificación para su inaplicación temporal, sustentada en derechos y principios de jerarquía constitucional y los fuertes indicios de inconstitucionalidad”. Que “(…) en relación con el peligro en la demora, la medida cautelar que solicitamos resulta procedente, habida cuenta de la posibilidad cierta de que los jueces y juezas de paz, en aplicación de lo previsto en el artículo cuya nulidad solicitamos, continúen aplicando medidas de arresto y generando violaciones constitucionales, cuyos efectos no podrían ser reparados íntegramente con la sentencia definitiva. Esta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos de las personas que habitan en las comunidades vecinales que están solucionando sus conflictos a través de la justicia de paz, como mecanismo de resolución de controversias”. Que “(…) en caso de que esta honorable Sala Constitucional estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o preventiva, dicte cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar el derecho a la libertad personal y evitar mayores daños y lesiones a los ciudadanos y ciudadanas en general”. Finalmente solicita que “(…) se declare la nulidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.817, Extraordinario, del 21 de diciembre de 1994 (…); (…) que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso, y que en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipada o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como juez constitucional (…)” (Negrillas de la parte actora).
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994. 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto. 3.- ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 4.- ORDENA emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”). 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 6.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Por tanto, se ordena su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.