Sentencia N° 3201 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3201, Exp. 00-2781, 12/12/2002
Expediente00-2781
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-12-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por José Augusto Azpúrua Gásperi contra el artículo 4 de la Ley de Abogados. La Sala constató que desde el 7 de junio de 2001 no se realizaron actuaciones procesales, lo que llevó a declarar consumada la perención de la instancia por inactividad del proceso durante más de un año. La decisión se fundamenta en el artículo 86 de la Ley Orgánica que establece la extinción de la instancia por inactividad.

Extracto de la motiva

Como ha sido narrado anteriormente, el ciudadano José Augusto Azpúrua Gásperi, interpuso recurso nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley de Abogados, por considerar que existe contradicción entre la mencionada disposición y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Analizados como fueron los actos procesales cumplidos en el juicio, esta Sala observa que en la presente causa, el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Igualmente se coteja que desde el 7 de junio de 2001, ocasión en la cual el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente. En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento. Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 7 de junio de 2001, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Palabras clave

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