Sentencia N° 317 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 317, Exp. 07-0016, 06/03/2008
Expediente07-0016
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La ciudadana Silvia de Lourdes Aponte interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su apelación. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la acción era improcedente, ya que la demandante no demostró su condición de funcionaria de carrera y la carga de la prueba recaía sobre ella. La Corte concluyó que los errores de juzgamiento no constituyen vicios que justifiquen el amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2006 bajo el número 2006-001836 que: a) declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Silvia de Lourdes García Aponte contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la prenombrada ciudadana contra el Consejo Nacional Electoral. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos: “Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier García Aponte, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y al efecto se observa: Alegó la parte apelante, que el fallo adolece del vicio de inmotivación ‘…por cuanto la Juzgadora no hizo mención alguna y menos análisis de las pruebas presentadas…’, fundamentándose en lo previsto en los artículos 243 ordinal 4°, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, en sentencia N° 435 de fecha 29 de marzo de 2001, esta Corte señaló: (…) Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló, que el Juez de la causa incurrió en inmotivación de la sentencia, al no apreciar las pruebas documentales que se acompañaron con el libelo de demanda, ‘…marcadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, y ‘H’, correspondiente a los certificados de incapacidad…omissis…’I’ referida al memorando de fecha 19 de noviembre de 2004; ‘J’, comprobante de pago del último salario recibido correspondiente a la primera quincena de Noviembre del año 2004; ‘K’, ‘L’, ‘M’ informes médicos…”, no obstante, el Juez a quo señaló: ‘…Por lo que atañe al argumento de la actora según el cual debe entenderse que el acto quedó sin efecto por habérsele pagado después de la notificación del mismo durante los meses que mediaron de agosto a noviembre de 2004, debe precisar el Tribunal que ese pago obedece a la situación de reposo en que estaba la querellante, y no a una medida revocatoria de la remoción, de allí que el alegato resulta infundado, así se decide…’ A criterio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, sin que el Juez de la causa examinara los elementos probatorios que constan en el expediente, tal como lo denunció la representación judicial de la querellante, es decir, sin revisar los certificados de incapacidad o reposos médicos consignados en la oportunidad de la interposición de la querella, el memorando de fecha 19 de noviembre de 2004, así como los informes médicos, el Juez a quo nunca habría podido concluir que la querellante se encontró en situación de reposo hasta el mes de noviembre de 2004 y no hasta 12 de diciembre de 2007, como lo señaló erróneamente la parte querellante tanto en el escrito de su querella, como en el escrito de fundamentación de la apelación.

Dispositiva

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Silvia de Lourdes Aponte, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2006 bajo el número 2006-1836. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

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