Sentencia N° 3140 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3140, Exp. 05-1670, 20/10/2005
Expediente05-1670
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-20
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de octubre de 2005, revisó la solicitud de revisión interpuesta por Pedro León Martínez, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A., contra la sentencia de la Sala Electoral que declaró sin lugar un recurso contencioso electoral. La Sala Constitucional determinó que la Comisión Ad Hoc del Consejo Nacional Electoral actuó dentro de sus competencias al supervisar el proceso electoral del sindicato, y que la sentencia impugnada no contravenía la jurisprudencia establecida ni violaba preceptos constitucionales.
Extracto de la motiva
Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, tal como quedó sentado en sentencia de este alto Tribunal del 6 de febrero de 2001, Caso Corpoturismo. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la solicitud de revisión planteado. En tal sentido, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales. De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante, referidas al presunto error en que incurrió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA C.A., asistido por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, de la sentencia dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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