TSJ/SC, Sent. N° 3089, Exp. 05-1681, 14/10/2005
Extracto de la motiva
Del escrito de demanda se desprende que el peticionario de tutela constitucional incoó su demanda contra National Starch & Chemical C.A., por cuanto ésta había omitido el señalamiento de la causa que motivó su despido, lo cual, supuestamente, vulnera sus derechos a la protección de su honor, propia imagen y reputación, pues la ruptura de la relación laboral se produjo en la oportunidad cuando se adelantaba una averiguación penal por un hecho punible (robo) del cual fue víctima la supuesta agraviante. Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado con competencia para el conocimiento de dicha pretensión, con base en la materia afín con el asunto que fue planteado, afinidad que, en definitiva, determina el nexo de derecho que califique la situación jurídica en cuestión. Ahora bien, como se expresó, los derechos constitucionales que se dicen vulnerados son los derechos a la protección de su honor, propia imagen y reputación, derechos con los cuales diversas materias pudiesen guardar afinidad, razón por la cual cualquier órgano jurisdiccional con competencia en una cualquiera de esas materias, pudiese tener plenos poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; sin embargo, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta vulneración constitucional. De esta manera lo estableció esta Sala Constitucional cuando señaló: “Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo. Ahora bien, resulta oportuno observar que existe una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada. En el caso sub judice, la accionante alega la presunta violación de los derechos a ser protegida contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada. Dicha violación puede configurar un ilícito en el ámbito penal, civil, administrativo o mercantil. Esta Sala Constitucional en sentencia nº 1350/2000 dijo, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal. No obstante, la Sala quiere dejar claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida. De allí que al conocer un conflicto de competencia que involucre la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, deberán ponderarse las circunstancias del caso en particular, cuyo norte serían los hechos aceptados por los tribunales en conflicto. En tal sentido, se destaca en el caso concreto, que el Juzgado de Juicio nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz juzgó que los hechos sobre los cuales subyace la pretensión de amparo configuran un ilícito penal, enjuiciable a instancia de la parte presuntamente agraviada. En cuanto al otro derecho, la presunción de inocencia, cuya violación ha sido también denunciada, según se infiere del texto de la pretensión de amparo, la misma sería consecuencia de la presunta violación de los derechos al honor y a la reputación de la accionante. Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un tribunal de primera instancia con competencia en materia penal, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre estas acciones de amparo, que presuntamente se hubiese violado, viole o amenace violar un derecho o garantía, cuya naturaleza fue analizada, tutelada por la Carta Magna. Así se decide” (s. S.C. n° 588 de 27.04.01. Destacado añadido).