Sentencia N° 304 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0304, Exp. 22-0268, 18/04/2023
Expediente22-0268
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de abril de 2023, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, en representación de Linda Anne Turner de Carter, respecto a la sentencia del 11 de febrero de 2021. La Sala consideró que el Juzgado Superior Undécimo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la demanda de nulidad de una cesión de derechos de propiedad inmobiliaria, argumentando que la solicitante carecía de interés procesal y cualidad activa para interponer la acción.

Extracto de la motiva

Como punto preliminar, quien aquí decide debe analizar la cualidad que pudiera tener al accionante para interponer la demanda; lo que puede ser resuelto en cualquier grado ce (sic) a causa, así como decretado de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de. 2002, señaló: ‘La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar valídame para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente’. De igual manera, en sentencia Nro. 415 de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, expediente Nro. 99-161, se señaló que: ‘...hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto Material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...) Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que si es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa’. Al efecto se advierte que el ciudadano Raymond Fred Ross-Jones interpuso la demanda, asistido por la profesional del derecho Miriam Yolanda Romero, supuestamente autorizados por la ciudadana Linda Anne Turner de Cárter, quien es hija de la ciudadana Maud Gorder, y, a su vez, indicó que actuaba en calidad de curador de esta última, quien en definitiva fue la parte cedente de los derechos cuya nulidad se pretende. Señalado lo anterior se advierte, que el poder que se dice tener no fue consignado en el expediente con el libelo de la demanda, sino posteriormente, toda vez, que al momento de incoarse la acción judicial, fue consignada una copia, con la traducción de la apostilla que fue realizada por el mismo ciudadano Raymond Fred Ross-Jones en su condición de Intérprete Público, que si bien está autorizado para traducir legalmente, no puede dar fe de su supuesta representación. Aunado a lo anterior, la ciudadana Lindia Anne Turner de Cárter, quien es hija de la ciudadana Maud Gorder, y otorgó el poder, evidentemente carece de interés procesal en la presente causa, debido a que no fue la persona que cedió los derechos, por lo que tendría sólo una expectativa de derecho, en caso de que su progenitora falleciera. Así se declara.- Sumado a lo dicho, el ciudadano Raympnd Fred Ross-Jones, no es de profesión abogado, por lo que no puede ejercer las facultades judiciales que se le otorgaron en el supuesto poder, por lo que mal podía haber sido asistido para presentar la demanda, en representación de la susodicha Linda Anne Turner de Cárter. En este sentido, en sentencia No. 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sostiene lo que se transcribe a continuación: ‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del derecho, de acuerdo con lo que preceptúa en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. n° 00-0864 en la que se señaló: 'De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado' (...) 'Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados'. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 10-7-00). Con fundamento en lo anterior la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara de oficio la nulidad de la sentencia quebrantamiento de normas procesales que son de orden público, a tenor de lo (sic) del Código de Procedimiento Civil, como se hará en el dispositivo. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa de la ciudadana Linda Anne Turner de Carter, por carece (sic) de interés procesal para interponer la acción. TERCERO: Se declara que la ciudadana Maud Gorder; no es parte activa en el presente juicio, por no tener el ciudadano Raymond Fred Ross-Jones, su representación. CUARTO: Se declara inadmisible la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con base en los fundamentos señalados en la motiva del presente fallo (…)

Palabras clave

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