Sentencia N° 3021 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3021, Exp. 01-1809, 02/12/2002
Expediente01-1809
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-02
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la sociedad Granja Monte Alegre C.A. contra una sentencia que declaró con lugar una demanda por reenganche y pago de salarios caídos. La Sala consideró que el juzgado a quo actuó correctamente al declarar la acción inadmisible, ya que el accionante no presentó elementos suficientes que configuraran una injuria constitucional. Además, se determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que se pretendía impugnar el fondo de la decisión, lo cual no es competencia de la Sala en este tipo de recursos.

Extracto de la motiva

El juzgado a quo declaró que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible, y para ello argumentó que el accionante se había limitado a realizar una exposición sobre lo que él consideraba una incorrecta aplicación de la caducidad de la acción. Pero según lo afirma el a quo, el accionante no aportó elementos que configuraran la presunta injuria constitucional por parte del presunto agraviante. Igualmente señaló el a quo, que el accionante trajo copia certificada del Libro Diario del Tribunal, solo cuando interpuso la presente acción de amparo, con lo que se pretendió seguir una tercera instancia, pues esa defensa debió hacerla valer en el juicio donde se produjo la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo. Igualmente determinó el a quo que la presunta agraviante resolvió conforme a un cómputo que solicitó del juzgado de la causa lo cual constituye una presunción hominis, prevista en el artículo 1.399 del Código Civil. Esta Sala considera ajustada a derecho la sentencia dictada por el a quo, pues de las actas procesales se desprende que la presunta agraviante decidió conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo al cómputo que solicitó al juzgado de la causa para determinar la procedencia o no de la verificación del lapso de caducidad. La Sala considera que los alegatos del representante judicial de la accionante van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento de la sentencia accionada, relativos a una presunta interpretación equivocada de la resolución nº 1047 del 14 de agosto de 1991 del entonces Consejo de la Judicatura concerniente a las vacaciones judiciales, aparte de no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, lo que no es el caso. En efecto, se puede constatar que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión que declaró sin lugar la defensa de caducidad opuesta por la hoy accionante y con lugar la demanda, lo que implica la recurrencia a una nueva instancia incompatible con la tutela constitucional invocada. La Sala reitera que no es de su competencia revisar la soberana apreciación de las razones de mérito del juzgador, y siendo que no se constata injuria constitucional alguna debe declararse improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se declara. Se observa además, que el juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo cuando ha debido declararla improcedente in limine litis.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad Granja Monte Alegre C.A, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos proferidos en este fallo, contra la sentencia definitiva del 17 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por pago de salarios caídos y reenganche interpuso el ciudadano Carlos Luis Aguilar en contra de la accionante 3) Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadreenganchesalarios caídosderecho a la defensadebido procesocaducidadjurisdicción

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