Sentencia N° 302 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 302, Exp. 01-2104, 16/03/2005
Expediente01-2104
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de nulidad interpuesta por los concejales del Municipio Baruta contra la Ordenanza Electoral de Justicia de Paz, argumentando que dicha ordenanza usurpa funciones del Poder Electoral. Se establece que la competencia para regular la materia electoral corresponde al Poder Nacional, y no a los Concejos Municipales, lo que lleva a la anulación total de la ordenanza impugnada. Además, se desestima la pretensión de condena al Municipio por daños y perjuicios.
Extracto de la motiva
La Sala estima necesario examinar si dentro de las atribuciones y competencias que corresponden al Poder Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la regulación, organización, dirección, administración y control de los procesos para la elección de jueces de paz, el cual es del siguiente tenor: 'Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.'
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ y DOMINGO ANTONIO PALACIOS, actuando en su condición de Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistidos por los abogados Magaly Josefina Trivison Brito y Miguel Ángel López Moros, antes identificados. En consecuencia, se ANULA el texto completo de la “Ordenanza Electoral de Justicia de Paz del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 075-03/2001, de 13 de marzo de 2001. SEGUNDO: DESESTIMA la pretensión de condenatoria del Municipio Baruta del Estado Miranda al pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: 'Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza Electoral de Justicia de Paz del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 075-03/2001, de 13 de marzo de 2001'. CUARTO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial. QUINTO: ESTABLECE que no se rehabilitarán las disposiciones de la “Ordenanza para los Procesos de Elección de Jueces de Paz en el Municipio Baruta”, publicada el 4 de agosto de 1995, que revocó la ordenanza declarada inconstitucional en este fallo. SEXTO: EXHORTA al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, a reglamentar a la brevedad posible las normas especiales que, en materia comicial, establece la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, para la elección popular de los jueces de paz. En consecuencia, se ORDENA remitir, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Consejo Nacional Electoral.
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