Sentencia N° 3011 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3011, Exp. 03-2322, 14/12/2004
Expediente03-2322
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado procedente la acción de amparo interpuesta por la abogada Maryselle Gutiérrez Fernández en representación de Sol María Lizarraga Pinto. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían otros mecanismos ordinarios para obtener la restitución del vehículo solicitado, lo que vicia la decisión de la Corte de Apelaciones. Se destacó que la defensa pública no tiene competencia para actuar en estos casos, ya que la solicitante era víctima y no imputada.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo contra la decisión del 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con la cual presuntamente se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en efecto le fue violado al accionante el derecho a la defensa por no contar con la asistencia de abogado al momento de solicitar la devolución del vehículo. Le aclara la Sala a la Corte de Apelaciones antes referida, que la función principal de la Unidad de Defensa Pública es la asistencia legal a los imputados, y constituye una desnaturalización de sus funciones el hecho de que sean asignados al trámite que se sigue de una solicitud de entrega de vehículo. Se aclara entonces, que la Defensa Pública no tiene competencia para actuar en estos casos, ni debe hacerlo tampoco en la acción de amparo constitucional de autos, ya que dicha ciudadana no es imputada, sino víctima. A pesar de que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que la ciudadana ya referida requiere estar asistida de abogado para actuar ante los Tribunales penales, la omisión de este requisito podría considerarse violatoria de una norma legal (Ley de Abogados), más no de una norma constitucional (derecho a la defensa), tal como lo alega la abogada accionante, porque se trata de la víctima y no de la imputada.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada, el 18 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta la abogada Maryselle Gutiérrez Fernández, en su condición de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOL MARÍA LIZARRAGA PINTO, contra la sentencia dictada, el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoCorte de ApelacionesJuzgado de ControlLey de Abogadosrestitución de objetosvictima