Sentencia N° 3008 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3008, Exp. 04-2679, 14/10/2005
Expediente04-2679
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny José Istúriz Correa contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo que declaró sin lugar su apelación sobre la calificación de despido. La Sala consideró que la decisión impugnada violó derechos constitucionales del accionante, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificar adecuadamente la sentencia que afectaba su situación laboral. En consecuencia, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se declaró con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “(…) soy trabajador de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. (…), desde el día 11 de octubre de 1990 (…). El día 8 de abril de 2002, fui despedido INJUSTIFICADAMENTE de la referida empresa. (…) En fecha 16 de abril de 2002, interpuse por ante el Juez Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, la cual fue distribuida y recibida por el Tribunal Sexto del Trabajo en fecha 23 de abril de 2002” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante). Que “(…) el 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido y el pago de los salarios caídos (…)”, la cual fue apelada y la conoció el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 27 de mayo de 2003 declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo de primera instancia en todas y cada una de sus partes. Que “(…) la parte demandada no participó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el despido del Juez de Estabilidad Laboral, por lo que quedó confesa en el despido injustificado (…). Para el momento del despido (…) estaba en discusión con la empresa demandada un CONTRATO COLECTIVO (…), el cual en su Cláusula 13 (…) contempla la INAMOVILIDAD de los trabajadores y para el caso de un despido (…) debe solicitarse la calificación de ese despido por ante el Inspector del Trabajo. ESA SOLICITUD OBLIGATORIA NO FUE REALIZADA POR EL PATRONO (…), lo cual viola el debido proceso (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante). Que “El Tribunal Superior acogió el alegato de la demandada en cuanto a que si la misma había realizado el pago de las indemnizaciones previstas (…), no había lugar al procedimiento (…). ES ABSOLUTAMENTE FALSO que la demandada haya cancelado al demandante alguna indemnización. La supuesta liquidación (…) NUNCA HA SIDO FIRMADA POR EL DEMANDANTE quien nunca ha recibido NINGUNA CANTIDAD DE DINERO COMO INDEMNIZACIÓN DE NADA, NI MUCHO MENOS LA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 DE LA LOT (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante). Que “La sentencia lesiva del Tribunal Superior acogió ilegalmente el alegato de la parte demandada en cuanto al monto del salario (…), desconociendo el verdadero salario del trabajador que fue alegado y probado por el mismo (…)” (Negrillas y subrayado del accionante). Que “(…) la sentencia lesiva del Tribunal Superior ilegalmente acoge el alegato de la demandada de que el trabajador recibió el pago de las indemnizaciones laborales calculadas por ella arbitrariamente y compensadas por ella ilegalmente con una deuda que el trabajador tiene por concepto de un préstamo hipotecario concedido por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, C.A. (…)”. Que “(…) la sentencia comete una GRAVÍSIMA VIOLACIÓN LEGAL por cuanto por mandato expreso de una norma de ORDEN PÚBLICO (…) el patrono no puede compensar el saldo de la deuda de un trabajador con el MONTO TOTAL DE SUS PRESTACIONES SOCIALES como efectivamente hizo la empresa demandada (…)” (Mayúsculas del accionante). Que “(…) la sentencia comete una GRAVÍSIMA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL porque el Juez Superior le dio valor y eficacia probatoria a un documento (…), redactado y registrado UNILATERALMENTE por el patrono, en una fecha anterior a la RELACIÓN LABORAL (…) y no ha sido expresamente firmado por el trabajador” (Mayúsculas del accionante). Que el documento que contiene las condiciones generales para los préstamos que concede el Fondo de Previsión de la Electricidad de Caracas, contempla “(…) dos situaciones igualmente aplicables al prestatario cuando deja de ser trabajador de la empresa, una de ellas es la que (…) el prestatario que dejare de ser trabajador de la Electricidad de Caracas puede seguir pagando su préstamo, pero se le subirán los intereses a la tasa del quince por ciento (15 %) anual (…), y otra situación (…) establece que las prestaciones y otros haberes del trabajador serán compensados con el saldo del préstamo concedido, lo cual constituye una evidente violación constitucional del artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna (…)”. Que “(…) LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR A LAS PARTES DE LA SENTENCIA LESIVA QUE FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO, CON LO CUAL SE NEGÓ EL ACCESO A LA PARTE DEMANDANTE DEL RECURSO DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD. (…) del auto de diferimiento de fecha 24 de abril de 2003 (…) en el cual se difirió el lapso para dentro de los treinta días siguientes, y es el caso de que la misma fue dictada en fecha 27 de mayo de 2003, es decir fuera del lapso de los 30 días fijados por el Tribunal para dictar sentencia (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante). Que no ejerció el recurso de control de la legalidad “(…) porque el Tribunal no cumplió con la obligación legal de notificar a las partes (…)”, violando así el derecho a la defensa del accionante. Que “(…) el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004 (…) decreta ejecución de la sentencia lesiva y mediante auto de fecha 7 de julio de 2004 (…), declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, con lo cual se terminan de cerrar al trabajador todas las vías para ejercer su DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas del accionante). Que “(…) solicito que el monto de los salarios caídos y demás obligaciones laborales dejadas de cancelar sean INDEXADAS y que sea descontado de dichos salarios el monto mensual de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario”. Que requiere“(…) sea solicitada información oficial a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…) Sala de Fuero Sindical (…), en el sentido de que informe si la empresa Electricidad de Caracas, C.A. (…) solicitó la calificación de despido del trabajador JOHNNY JOSÉ ISTÚRIZ (…), despedido por dicha empresa el 8 de abril de 2002” (Mayúsculas del accionante). Que “(…) solicito la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la correspondiente condenatoria en costas” (Negrillas del accionante).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Andrés Gonzalo Lazo Guarirapa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ ISTÚRIZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 9.119.257, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la empresa Electricidad de Caracas, C.A. En consecuencia, ORDENA: 1.- Notificar al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. 2.- Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. 3.- Notificar de la presente acción a la representación judicial de la empresa Electricidad de Caracas, C.A., como parte interesada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

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