Sentencia N° 3008 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3008, Exp. 02-0513, 02/12/2002
Expediente02-0513
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-02
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Rigoberto Gamboa Bernal contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El accionante alegó violaciones a sus derechos y garantías constitucionales en la decisión que revocó una sentencia anterior que le era favorable.
La Sala, tras analizar los alegatos y la normativa aplicable, concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que el cuestionamiento del accionante se centraba en la valoración de pruebas y no en la infracción de derechos constitucionales. Se determinó que el amparo no es un recurso para impugnar criterios de juzgamiento, sino para restablecer derechos vulnerados.
Finalmente, se declaró improcedente la acción de amparo, enfatizando que los errores de juzgamiento no constituyen por sí mismos una infracción constitucional, y que la acción debía ser desestimada sin necesidad de abrir un contradictorio.
Extracto de la motiva
No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los motivos que siguen: Observa esta Sala, que el accionante denunció que la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violó sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, numeral 8; 89, numerales 3 y 4, así como en el 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber fundado su dispositivo en unas pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en las que -a su entender- hubo contradicciones, por lo que consideró que el sentenciador no aplicó correctamente el principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el accionante censuró la desaplicación -a su entender realizada por el a quo- del principio in dubio pro operario, vertido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 89, numeral 3, constitucional. Dichos artículos literalmente disponen: “Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”. “Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones del Estado se establecen los siguientes principios: ...3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. Juzga esta Sala, luego del análisis de las normas transcritas supra, que el accionante pretende, por esta vía de amparo constitucional, reprochar los criterios de juzgamiento del a quo, al señalar que el mismo desestimó su demanda con base en unas pruebas testimoniales, las cuales -interpreta- fueron contradictorias, con lo que se transgredió el principio in dubio pro operario. A dicha conclusión llega esta Sala, una vez demostrado que el accionante cuestiona la apreciación de ciertas pruebas por parte del juez, y no su aplicación del derecho, lo cual, como mandan los artículos previamente transcritos, debe hacerse, frente a casos de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de las mismas, aplicando la más favorable trabajador. El amparo constitucional no es una vía procesal para atacar los criterios de juzgamiento empleados por los jueces de la República, sino para restablecer situaciones jurídicas infringidas, dada la violación del Texto Constitucional tal como lo asentó esta Sala, el 27 de julio de 2000 (caso Seguros Corporativos, C.A. y otros), donde expresó lo siguiente: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, actuando en representación del ciudadano Rigoberto Gamboa Bernal, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y archívese.
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