Sentencia N° 2985 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2985, Exp. 05-0893, 11/10/2005
Expediente05-0893
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-10-11
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. La decisión se basa en que el recurso no se relaciona con un acto de efectos generales emanado del Poder Municipal, sino que se refiere a procedimientos sancionatorios contra funcionarios del Municipio San Sebastián de Los Reyes. La Sala determina que la competencia corresponde a los tribunales contenciosos administrativos, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Extracto de la motiva

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que la renuncia que denuncia como el agravio, se condicionó a una presunta liquidación de cuarenta y cinco (45 días) de aguinaldo, presentando además vicios en el consentimiento. Que desde el “(…) 3, 4 y 5 de noviembre del año 2004 inician las autoridades de la Alcaldía un procedimiento de suspensión de la relación de trabajo de los funcionarios, por faltas de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de funcionarios artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros y contratados, un hecho resaltante jurídicamente que llama la atención en la presente situación, es que dichas faltas ocurrieron presuntamente en el lapso de tiempo en que estaba en funciones el Alcalde saliente por finalización del período al cual había sido elegido y por tanto bajo ninguna circunstancia estaban dentro de la competencia al Alcalde entrante, no estaba en funciones el Alcalde Carlos Guillermo Miranda Escobar (…)”. Que “Se evidencia mediante la existencia de un acta (…) que se dirige al tema de los aguinaldos y es precisamente ante este elemento nuevo donde se presenta la arbitrariedad que constituye el agravio por cuanto, con miras a los 45 días de aguinaldo que en derecho les corresponden a los trabajadores de manera solapada aparece una carta de renuncia a la relación de trabajo suscrita por 300 trabajadores o empleados, quienes desde este mismo instante quedaron cesante (sic) hasta el día de hoy, de este modo se manifiesta expresamente una dualidad de procedimiento: (a) procedimiento de suspensión en base al artículo 89 estatuto de funcionario y (b) carta de renuncia de los mismos trabajadores (…)”. Que “Destaca el hecho de que quienes estaban suspendidos de su relación de trabajo en base al mencionado procedimiento identificado en el punto (a) es imposible aplicar una renuncia al cargo en forma escueta genérica sin motivación ni fundamento alguno. Lo que no tiene otra explicación que el hecho que se especifica en una oferta ilegal de entregar 15 días de aguinaldo que asuman 150.000 Bs. a cambio de obtener la renuncia y por añadidura en fecha 31-12-2004, fecha en que todas las personas tienen compromisos de fin de año que son ineludibles, por tanto obligantes para los sujetos pasivos que en este caso son los trabajadores, por lo tanto el consentimiento está viciado y no corresponde a un acto legítimamente manifestado por los trabajadores. Como un hecho violatorio del procedimiento de la Ley de estatutos de la función pública (sic), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002 que en su título VII medidas cautelares contempladas en el artículo 90 (…)”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado José Vicente Quintana Rosales, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX HURTADO, LUIS MORENO, ELIX APARICIO, ZUGEIDIS BLANCO, ANGÉLICA PIÑANGO, WILLIAM AROZCO, JOSÉ REQUENA, YUSMARY ACOSTA, MISAEL PÉREZ, DERLY SAA, ANA BENAVENTE, MILEYDI GUZMÁN, ZORAIDA MARTÍNEZ, NÉSTOR GONZÁLEZ, JANETT RODRÍGUEZ, ANAUSKA RIVERO, MAYERLING GÓMEZ, CARLOS ROMERO, JOSÉ APARICIO, LUIS ENRIQUE ARIAS, TULIO CARRUIDO, LAUREANO MEJÍAS, JUAN ROMERO, RAFAEL JIMÉNEZ, KEYLA REYES, RAFAEL RAMÍREZ, JOSÉ ACOSTA, CARMEN CONDE, MISLEIDYS TOVAR, FRANCISCO HERRERA, FLOR MARÍA RIVERO, LUIS GARCÍA CONDE, JAN CARLOS MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, JORGE DANIEL SEIJAS, MAURY JOSEFINA VILLEGAS, MARIO PÉREZ, JUANA CARIDAD VELÁSQUEZ, OSWALDO JOSÉ ARIAS, HERMES VICENTE CONDE, ALICIA RUIZ, CAROLINA JIMÉNEZ, LUISA GARCÍA, FLOR RIVERO, TANIA RUIZ, YUSMARY CONDE, CÉSAR GALINDO, LUIS MACHADO, NELSON JIMÉNEZ, NÉSTOR PADRÓN, LAUREANO GÓMEZ, JUANA VELÁSQUEZ, ZAIDA AGUIAR, MIGDALIA NÚÑEZ, YUSMAIRA ASCANIO, JULIO ACOSTA, GLADIS BARRIOS, RAMÓN BELISARIO, CARMEN BOGADO, EDAN CHIRGUITA, OCTAVIO COLMENARES, ROMUALDO FLORES, JUAN GONZÁLEZ, JULIA LANDAETA, ISIDORO LÓPEZ, EDUARDO LUGO, GILBERTO PÉREZ, MARIO PÉREZ, LUIS SÁNCHEZ, WILLIAM TAQUIBA, SILVIO TERÁN, JOSÉ TIRADO, RAMÓN TIRADO, DEISY TORREALBA, JOSÉ REQUENA, ANDRÉS NÚÑEZ, DORIS MANBEL, CARMEN SÁNCHEZ, ROSA APONTE, LUIS RODRÍGUEZ, JULIO PADRÓN, JOSÉ ENIO TIRADO, JOSÉ PADRÓN LEÓN, GUSTAVO RUBIO, GARDENIS CASTILLO, DO ESPÍRITU YÁNEZ, LENYS GONZÁLEZ, DIONISIA MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, RAFAEL HINOJOSA, RAFAEL GUZMÁN, FULGENCIO VILLEGAS, YAJAIRA LEÓN, CARLOS GARCÍA, ANAÍS BELISARIO, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ GALLARDO, ROSA LEDESMA, IDARMI RODRÍGUEZ, MIGUEL REQUENA, NANCY OLIVARES, XIOMARA OLIVARES, FÉLIX GONZÁLEZ, ZORAIDA SÁNCHEZ, GRISEL COLMENAREZ, MARÍA VIEIRA, GIOVANNY PADILLA, MARITZA HERNÁNDEZ, GISELA SUÁREZ, SONIA TERESA VILLEGAS, BENNY MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN SAA, CARIDAD AZUAJE, MARVELIS ONTIVEROS, GERMÁN PEÑA, MARITZA TIRADO, AMELIA HURTADO, GONZALO CHINAGLIA, JUAN CARLOS MEJÍAS, DOMINGO ACOSTA, MARÍA MILAGROS VELÁSQUEZ, ESILDA MORALES, DUMELIA ZERPA, antes identificados, contra la “(…) desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic)”. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa. Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

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