Sentencia N° 2962 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2962, Exp. 02-1186, 29/11/2002
Expediente02-1186
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira. La Sala determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes es el competente para conocer y decidir sobre la acción de amparo, dado que se trata de un asunto que involucra derechos constitucionales y la autonomía municipal. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en criterios establecidos en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente: 1.- Que, el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente acción de amparo constitucional y dictaminó, igualmente, que “por cuanto el Tribunal observa que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, en Barinas, Estado Barinas, se acuerda remitir al mismo las presentes actuaciones”. 2.- Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dicho órgano jurisdiccional se declaró, el 22 de noviembre, igualmente, incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dispuso en dicha oportunidad, entre otras cosas, lo siguiente: “La materia de amparo constitucional es de estricto orden público. Este concepto comporta para los jueces una conducta vigilante, una activa búsqueda de lograr en concreto la suprema justificación del Poder Judicial: IMPARTIR JUSTICIA. En este orden de ideas, uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia como lo es la ‘celeridad judicial’, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en materia de amparo constitucional, tiene la connotación de ‘urgencia procesal’, por tal razón, no tiene justificación alguna que los jueces llamados por la ley, a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no conozcan de esa acción con el pretexto de incompetencia, cuando EVIDENTEMENTE le es atribuida por la ley de una forma ‘EXTRAORDINARIA’ dada la naturaleza de URGENTE DEL AMPARO.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo incoada por el ciudadano Luis María Mendoza Chacón, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Palabras clave
amparo constitucionalcompetenciaautonomía municipalsindicatoderechos constitucionalesjusticiaLey Orgánica de Amparo