Sentencia N° 2959 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2959, Exp. 02-2448, 04/11/2003
Expediente02-2448
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible e Improcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Roger Acosta de León y Franklin Pirela Ramírez. La Corte consideró que no se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que los accionantes tuvieron acceso al expediente y pudieron ejercer su derecho a ser oídos.
Extracto de la motiva
Como punto previo esta Sala Constitucional pasa a decidir sobre el “amparo sobrevenido” solicitado por los accionantes en la audiencia oral y pública celebrada el 18 de diciembre de 2001 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto, esta Sala estima conveniente hacer alusión a la doctrina constitucional que, sobre el amparo sobrevenido, estableció el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los términos siguientes: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión proferida el 21 de febrero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE la acción de “amparo sobrevenido”, e IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alberto Zambrano Campos y Honorio Pernalete Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROGER ACOSTA DE LEON y FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ, contra las presuntas vías de hecho ocurridas en procedimiento disciplinario instruido en contra de ellos por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.).
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosuspensión de cargosConsejo Nacional de Universidadesvías de hechotutela constitucionalinadmision