Sentencia N° 295 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 295, Exp. 01-1284, 19/02/2002
Expediente01-1284
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados Omaira Pereira de Salas y Oscar Ferrer Carrasco, en representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, contra la decisión del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, alegando errores en la interpretación de la ley por parte del juzgado inferior.
La Sala argumenta que los errores de juzgamiento no constituyen infracciones constitucionales y que la revisión de tales errores corresponde a los jueces ordinarios. Además, se señala que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para revisar decisiones de estricto orden jurisdiccional. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo es improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo, enmarca su objeto en los posibles errores de juzgamiento, concretamente, la errónea interpretación y falsa motivación de normas de rango legal, en que presuntamente incurrió el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar el fallo antes referido. El asunto de fondo se circunscribe a determinar si las circunstancias apreciadas y estimadas por el Juez de Alzada, dependientes del procedimiento de calificación de despido, como son la apreciación fáctica y jurídica del momento en que se produce el despido; si éste se produjo o no, o si por el contrario, lo que realmente ocurrió fue que la ciudadana IRMA ELENA VERA PÉREZ dejó de asistir al trabajo; o el análisis del valor probatorio de las testimoniales, constituyen, violaciones a derechos fundamentales. Esta Sala ha insistido en “...que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; que la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, ... con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.”(Caso : Enrique Méndez Labrador, sentencia N º 29 de 15 de febrero de 2001). Asimismo, ha dicho esta Sala que “...los derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar, en principio, vulnerados, porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete erradamente o se aplique mal, puesto que estos vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, siendo del ámbito del juzgamiento de los jueces ordinarios, corregir tales quebrantamientos, que pueden producir nulidades. Solo cuando tales errores efectivamente infrinjan de manera concreta y diáfana un derecho o garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante el amparo, en otras circunstancias la ley objetiva prevee (sic) otros medios apropiados para demandar nulidades.” (Caso: Vicente Manuel Felipe Perera González, sentencia N º 147 de 09 de febrero de 2001).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los abogados OMAIRA PEREIRA DE SALAS y OSCAR FERRER CARRASCO, en su carácter de apoderados judiciales de la “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ”, en contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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