Sentencia N° 291 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0291, Exp. 16-0374, 23/03/2018
Expediente16-0374
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N.° RC.000826 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado inadmisible la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por Maribel del Valle Moreno Caraballo y Andrés Avelino Gamboa Fernández. La Sala Constitucional determinó que la falta de capacidad de postulación de Maribel no anula su derecho a ser representada por un abogado, por lo que se declaró con lugar la solicitud de revisión y se ordenó a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo. La decisión se fundamentó en la validez del poder otorgado a la abogada Ayskel María Palermo Delgado para actuar en nombre de los solicitantes.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Civil vulneró el orden público constitucional previsto en el artículo 334 del Cuerpo Constitucional, al aplicar de forma indebida los artículos 3,4 y 5 de la ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; ante esta violación que hubo al debido proceso y el derecho a la defensa, se solita (sic) la procedencia de la primera denuncia. La segunda denuncia recae sobre el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, en concordancia con la falsa aplicación de los artículos 1306 y 1311 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia objeto de impugnación no solo relajó la norma a favor de los demandados incurriendo en violación del orden público constitucional, como se denunció en la primera denuncia; sino que también vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, que se refiere en líneas generales a probar o [al ] derecho probatorio, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 15 de febrero de 2011, declaro (sic) con lugar la demanda primitiva por resolución de contrato y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en fecha 11 de mayo de 2015 confirmó el fallo apelado, aplicando correctamente la norma jurídica de los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pues es notorio y consta en autos que los demandados no cumplieron con la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta referente al pago, dentro del lapso establecido para que se materializara la venta; ya que el procedimiento a seguir cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, el deudor para liberarse de la deuda tenía que consignar el pago por el procedimiento judicial de la oferta real de pago prevista en el (sic) artículos 1306 y 1311 del Código Civil, lo que significa que a juicio de esta representación judicial, la Sala de Casación Civil se apartó de lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo que establece el Código Civil dentro de las Teorías de la (sic) Obligaciones, como lo es el pago dentro del campo jurídico de los contratos que era aplicable específicamente el procedimiento judicial de la oferta real de pago; además de ello, que el pagó (sic) no se realizó dentro de los seis (06) meses que quedó estipulado en el contrato objeto de controversia jurídica. Ante esta situación antijurídica esta representación judicial señala que la sentencia objeto de impugnación que fue recurrible en sede casacional; al declarar con lugar el referido recurso extraordinario incurrió en una subversión del procedimiento muy grave; constituyendo un acto irrito (sic) que no alcanzó el fin para las cuales estaba destinado, siendo una reposición inútil, que lo único que trae como consecuencia jurídica es un evidente retardo procesal, dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como principio finalista; además de ello, gastos en el procedimiento que le generan al justiciable e (sic) una incertidumbre jurídica, al no ofrecer seguridad jurídica y justicia como pasó en el presente caso bajo análisis. Las reposiciones inútiles son innecesarias, cuando se ha agotado la jurisdicción y más aún que en la primera fase existía el derecho que tenía la parte demandada para la impugnación del supuesto poder objeto de controversia jurídica y no fue impugnado por la parte demandada en el referido lapso del procedimiento. Una vez señalamos que la sentencia objeto de controversia jurídica incurrió en la subversión del orden público constitucional, pues relajó la norma establecida en los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, y se apartó de su misma doctrina jurisprudencial, al dejar sin efectos jurídicos el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; convirtiendo la mencionada decisión objeto de impugnación automáticamente en un acto inexistente y viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil (Negritas y subrayado por esta representación judicial). Conforme a lo anterior transcrito, se evidencia que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 1306 y 1311 del Código Civil, en concordancia con los artículos 206 y 819 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público constitucional y las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, y de allí la importancia que prospere la segunda denuncia.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ayskel María Palermo Delgado, actuando en representación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, ya identificados, de la sentencia N.° RC.000826, dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, dictar un nuevo fallo en atención a lo expuesto en el presente fallo. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.