Sentencia N° 2890 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2890, Exp. 01-1356, 20/11/2002
Expediente01-1356
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que ordenó la separación de directivos de la asociación civil IPAPEDI. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado sin lugar la acción de amparo, argumentando que no se habían producido las infracciones constitucionales denunciadas. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, considerando que la Superintendencia actuó dentro de sus atribuciones de supervisión y control.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo se intentó con fundamento en los artículos 7, 19, 22, 26, 27, numerales 1 y 3 del 49, 52, 63 y 118 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la representación judicial de la parte accionante, la infracción del derecho a asociarse libremente con fines lícitos y la garantía de protección y promoción por parte del Estado de esa clase de asociaciones, consagrados en los artículos 52, 63, 118 y 308 de la Constitución y del derecho de defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem. Dichas infracciones se habrían producido cuando la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio N° FSCA-A-003421 del 14 de septiembre de 2000, ordenó la separación de Luis Fermín Alvarado Rodríguez, Pedro Luis Guerra e Hilda Sequera León, de los cargos directivos para los cuales habrían sido legítimamente electos en la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, por considerar que sus nombramientos violan las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 46 de su Reglamento, al resultar que han ocupado dichos cargos por más de tres años consecutivos, orden que consideran los accionantes arbitraria y no ajustada a derecho, partiendo de la consideración de que los estatutos del Instituto, en su artículo 27, prevén la elección para dichos cargos por dos años con posibilidades de reelección, lo cual consideran aplicable con preferencia a la citada Ley en razón de la interpretación que dan al dispositivo del artículo 69 de la misma, conforme a la que la expresión literal “en lo sea aplicable” significaría que, al no tratarse de una cooperativa, se le aplican con preferencia a las disposiciones de la citada Ley, sus disposiciones estatutarias. Arguyen, que dicho Instituto fue creado en ejecución del artículo 114 de la Ley de Universidades.
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma, en los términos recogidos en el presente fallo, la sentencia dictada por la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2001, en la acción de amparo incoada el 30 de enero de 2001, por Iván Darío Pérez Rueda, en representación de Luis Fermín Alvarado Rodríguez, Pedro Luis Guerra e Hilda Sequera León, e igualmente en representación de la asociación civil Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI) contra actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas.
Palabras clave
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