Sentencia N° 288 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0288, Exp. 22-0267, 17/04/2023
Expediente22-0267
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de abril de 2023, declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez en representación de Linda Anne Turner De Carter. La solicitud de revisión se fundamentó en la inadmisibilidad de una solicitud de inhabilitación dictada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo, que consideró que el representante de la solicitante carecía de capacidad de postulación al no ser abogado.

Extracto de la motiva

Llegada la oportunidad para decidir, es menester para esta Superioridad realizar la siguiente consideración: Posterior a una revisión a las actas que componen el presente expediente, se evidencia del libelo de la demanda, que la persona solicitante responde al nombre de RAYMOND FRED ROSS-JONES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.085.726 cuya profesión es Intérprete Público (no es abogado). Dicho ciudadano, actuó bajo autorización de Poder otorgado en fecha 24 de Abril de 2012 en la Notaría Pública del Estado de Florida en Los Estados Unidos de Norte América y apostillado en fecha 03 de mayo de 2012 por la Sra. LINDA ANNE TURNER DE CARTER, hija de la ciudadana objeto de la presente inhabilitación. De lo supra trascrito, debe destacarse que la representación en juicio de la Sra. LINDA ANNE TURNER DE CARTER, por el Sr. RAYMOND FRED ROSS-JONES, se configura evidentemente como un vicio en la capacidad de postulación (ius postulandi), por no poseer título de profesional de abogado, lo cual le impide poder representar a otra persona en juicio. A tenor de lo explanado previamente, tomando lo dicho por el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes: Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil). b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos. Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio. Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente: ‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...’ (Resaltado de esta Alzada). Del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por sí mismas, o por medio de su apoderado - abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.’ (Art. 136 Código de Procedimiento Civil). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por sí o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho. Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó: ‘Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho’. Subrayado de esta Alzada. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina: ‘Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la ‘facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte’ (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o ‘poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional’ (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia… Así las cosas, el ciudadano RAYMOND FRED ROSS-JONES, no acreditó su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la ciudadana LINDA ANNE TURNER CARTER, así compareciere asistido, como en efecto lo hace, de la abogada MIRIAM YOLANDA ROMERO SÁNCHEZ, aunque la referida ciudadana le haya otorgado poder Apud Acta, a la profesional del derecho ya antes identificada, así como al ciudadano antes mencionado. Por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, requisito este esencial para actuaciones Judiciales. En aplicación de

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez.

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