Sentencia N° 2851 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2851, Exp. 03-1826, 31/10/2003
Expediente03-1826
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-31
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco de Venezuela contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar una demanda por prestaciones sociales. La Sala consideró que la ejecución de la sentencia cuestionada podría causar daños patrimoniales al Banco, por lo que acordó suspender su ejecución hasta que se decida sobre el fondo de la acción de amparo. Se ordenó la notificación del Juzgado Superior y se establecieron medidas cautelares para proteger los derechos del accionante.
Extracto de la motiva
La actuación que mediante esta acción se impugna es la sentencia dictada, el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos José Luis Cedeño Miranda, Ramón Celestino Rengifo y Arquímedes José Hernández Alcalá contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y sin lugar la apelación ejercida por este último. Cabe destacar que, dicho Juzgado emitió la decisión cuestionada, cuando conoció en reenvío, en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del 6 de noviembre de 2002, que casó de oficio el fallo dictado por ese mismo Tribunal, el 4 de febrero de 2002. En dicho fallo se estableció lo siguiente: 'Luego de analizadas todas las pruebas aportadas al presente procedimiento, determina esta alzada que la demandada no participó el despido de los exlaborantes, lo que trae como consecuencia que dicho despido deba ser considerado injustificado, tal como lo expresa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: 'Cuando un patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...'. Además, la demandada no logró demostrar los hechos que adujo para pretender justificar el despido. Para finalizar, se observa que la defensa de la demandada en cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que se reclama en el escrito libelar, se fundamenta en que, según afirma, ella no es procedente porque el despido fue justificado. De manera que, por interpretación a contrario, en tanto y en cuanto la situación sea la inversa, el pago reclamado si sería procedente en derecho. En efecto, la demandada expresa en su contestación: 'La discrepancia de la accionada con los codemandantes en cuanto al pago de supuesta diferencia en el pago de las prestaciones que le corresponden con motivo de la terminación de su contrato, estriba fundamentalmente en el hecho, que a éstos, no les corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, ya que, el motivo de la terminación del contrato se obedeció a que los actores incurrieron en los causales de despido de los literales 'f (sic), 'g', e 'i' del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el 27 de enero de 1999, la demandada los despidió injustificadamente. En consecuencia, al tratarse de la presente demanda del cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a que el despido ocurrió de manera injustificada, como lo alega la demandante, situación que no fue desvirtuada en los autos por la demandada, esta causa debe prosperar en derecho. Y ASÍ DECIDE.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Abou-Hassan, con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que comparezca ante esta Sala Constitucional, para conocer el día y hora en que será fijada la realización de la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes más un (1) día como término de la distancia a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada; la ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO: ORDENA al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hacer del conocimiento de la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir, de los ciudadanos José Luis Cedeño Miranda, Ramón Celestino Rengifo y Arquímedes José Hernández Alcalá, el contenido de la presente decisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, so pena de que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo. QUINTO: ORDENA la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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