Sentencia N° 270 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 270, Exp. 10-1005, 16/03/2011
Expediente10-1005
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Camacho contra C.V.G. – Productos Forestales de Oriente. La acción se basó en la presunta violación de derechos laborales, específicamente en relación a su despido y la falta de cumplimiento de una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.
La Sala determinó que la jurisdicción competente para conocer de la acción de amparo era la laboral, en virtud de la naturaleza del caso y las disposiciones legales aplicables. Se resolvió que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo era el órgano adecuado para decidir sobre la acción de amparo, dado que el conflicto surgió de decisiones administrativas en materia laboral.
Finalmente, la Sala Constitucional se declaró competente para dirimir el conflicto y ordenó el remitir el expediente al tribunal laboral correspondiente, reafirmando su criterio sobre la competencia en casos de amparo relacionados con decisiones de las Inspectorías del Trabajo.
Extracto de la motiva
Que “…la Inspectoría in comento, Ordeno (sic) al patrono mi reincorporación al trabajo con el consiguiente pago de mis salarios caídos. No obstante de (sic) tal decisión, a los fines del cumplimiento voluntario, la Representación Legal de la Sociedad Mercantil C.V.G.-PROFORCA, una vez notificado (sic) de la misma (29 de Octubre de 2.009 (sic)), opto (sic) por No reincorporarme al cargo, en desconocimiento manifiesto, tanto de la citada providencia administrativa, como de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)…” (Negritas y subrayado de la parte accionante). Que “…fue imposible cumplir con lo ordenado en el Auto de EJECUCIÓN FORZOSA, de fecha 04 de Noviembre de 2.009 (sic) (…), conocida la contumacia y mala fe con que actúan los representantes legales de C.V.G.-PROFORCA…” (Negritas y subrayado de la parte accionante). Que “…Vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia administrativa de marras, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo Exp. Nº 051-2009-06-01824…”; continúa, afirmando que “…en este Procedimiento de propuesta de sanción, la representación jurídica de la citada Empresa no presento (sic) alegatos o defensas; Así las cosas, se paso (sic) a decidir el Expediente Sancionatorio, finalizando este (sic) con la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00045, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. ISBELIZ GUTIERREZ, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Declaró: INFRACTOR a la Empresa C.V.G. – PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.-PROFORCA), por incumplir la ejecución voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de esta Inspectoria (sic) del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2009-01-00607; En consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la orden dictada por este Despacho a tenor de lo establecido en los Artículos: 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impuso al infractor la multa prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, el equivalente a Dos (02) salarios mínimos, para una multa total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.935,00)…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO CAMACHO, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.
Palabras clave
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