TSJ/SC, Sent. N° 0269, Exp. 16-0278, 09/07/2021
Extracto de la motiva
Del análisis del contenido íntegro de la sentencia objeto de revisión y de los recaudos acompañados en copia certificada, comprueba esta Sala Constitucional que tal como lo alegaron las solicitantes de la revisión, correspondía al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 11 de noviembre de 2013, declarar la falta de cualidad pasiva, de conformidad con la jurisprudencia reiterada en esta Sala, pues únicamente debió demandarse a los ciudadanos Jesús Alberto Troccoli Perdomo y a su esposa Betty Josefina Zapata de Troccoli, dado que puede leerse del precitado contrato, que quien contrató los servicios de los abogados Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Doris Oliveros Alcalá, para la gestión de venta del aludido inmueble, fue únicamente el ciudadano Jesús Alberto Troccoli Perdomo, y éste se encontraba casado. En efecto, observa esta Sala que del contrato de servicios antes referido que fue acompañado al escrito contentivo de la revisión constitucional, en copia certificada marcada “A”, que de dicho instrumento puede leerse: “Yo, JESUS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil casado, (…), por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: Que he contratado los servicios de los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJAS y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.776.355 y V-2.141.581, respectivamente, para que gestionen todo lo relacionado con la venta de un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento residencial, con todas sus anexidades y pertenencias, mancado con el N° 1, que forma parte del EDIFICIO NRO. “1”, de la planta tercera, del Módulo “C”, ubicado dicho edificio en el “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO” con frentes hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre), la autopista Francisco Fajardo y la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual me pertenece a mí y a mi cónyuge Betty Josefina Zapata de Troccoli, titular de la cédula de identidad número V-5.114.361(…) SEGUNDO: Me comprometo a cancelarle a los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJAS y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, como contraprestación por las gestiones que se hizo alusión a la cláusula que antecede la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país, los cuales cancelaré en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa (…). Y nosotros ANDRÉS ELOY ARRIOJAS y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, anteriormente identificados, declaramos que estamos conformes con el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que nos hará el ciudadano JESUS ALBERTO TROCCOLI PERDOMO, antes identificado, por las gestiones que hemos realizado para la venta de un inmueble de su propiedad identificado en este documento, en los términos anteriormente expuestos (…)”. Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Dispositiva
HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos YOREIMA MAGALY BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, respecto de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-V-2009-001899, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios incoada por los ciudadanos Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Doris Oliveros Alcalá, contra los ciudadanos Jesús Alberto Troccoli Perdomo, Betty Josefina Zapata de Troccoli, Francisco Javier Gutiérrez Martínez y Yoreima Magaly Rojas Barboza, cuando éstos últimos carecen de cualidad para sostener el presente juicio.