Sentencia N° 2676 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2676, Exp. 01-2345, 28/10/2002
Expediente01-2345
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ángel Ruiz y Francisco Antonio Ramírez. La Corte a quo consideró que no se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, ya que el requisito de asiento de la nota del Secretario es imprescindible para determinar la fecha de notificación y el inicio del lapso de apelación.
La Sala también observa que la denuncia de los accionantes sobre la falta de oportunidad para ejercer el derecho de retasa no es admisible, ya que la parte actora no impugnó la decisión que permitió la notificación. Además, se concluye que la actuación del Juzgado no incurrió en violaciones a los derechos constitucionales de los solicitantes, confirmando así la decisión de la Corte Primera.
Finalmente, se resalta que la acción de amparo fue correctamente declarada sin lugar, reafirmando la legalidad del proceso y la decisión adoptada por el tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Llevado a cabo un estudio individual del presente expediente, la Sala pasa a decidir la presente consulta, previas las siguientes consideraciones: Por un lado, la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció expresamente en relación con la denuncia de los accionantes contra el auto dictado el 24 de septiembre de 1999, referido ut supra. En tal sentido, consideró que dicho auto no configuraba violación alguna a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, puesto que el requisito de asiento de la nota del Secretario es imprescindible a propósito de determinar la fecha a partir de la cual se precisa que el ejercicio del recurso de apelación sea tempestivo, a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez siempre cuenta con la posibilidad de corregir sus errores materiales, a tenor del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta afirmación, la Sala confirma lo resuelto por la Corte a quo. Considera este alto Tribunal que no se verificó, per se, violación alguna a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, puesto que la reapertura del lapso obedece, al fin y al cabo, al reconocimiento del incumplimiento de una formalidad que, de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha afirmado, es de imprescindible cumplimiento. Reconoce, no obstante, la Sala, que podría haber quien discutiera que ello correspondería al cumplimiento de un formalismo o rigor excesivo, pero no escapa a esta Sala que, en todo caso, ello obedeció a una apreciación personal del Juez, quien consideró que, en atención al error material en que incurrió el Secretario del tribunal, lo más adecuado y ajustado a derecho era, precisamente, subsanar el error y permitir que el lapso comenzara a correr en estricto rigor a lo establecido en el instrumento adjetivo mencionado.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL RUIZ y FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, contra actuaciones judiciales del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio por intimación de honorarios seguido por el abogado José Ángel Ruiz contra el ciudadano Rigoberto Enrique Ramírez Pérez. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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