Sentencia N° 266 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 266, Exp. 10-1142, 16/03/2011
Expediente10-1142
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Antonio Castellanos contra el Instituto Nacional de Hipódromos. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción corresponde a la jurisdicción laboral, dada la naturaleza del caso y la normativa aplicable.
Se destacó que el legislador excluyó expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad. La Sala reafirmó su criterio vinculante sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, fortaleciendo así la protección de los derechos laborales.
Finalmente, se resolvió que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo es el tribunal competente para decidir sobre la acción de amparo constitucional presentada por Castellanos, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciaamparo constitucionalderechos laborales