TSJ/SC, Sent. N° 262, Exp. 12-0594, 05/04/2013
Extracto de la motiva
Concretándonos a la realidad procesal debatida, en relación con el primer señalamiento (indicado en el literal (sic) ‘PRIMERO:’), tenemos que en el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad de los dispositivos 201, 205, y 243 del Código de Comercio y asimismo el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario (sic), cuya transcripción es necesaria a los efectos de determinar, seguidamente, la calidad lesionadora o no, de derechos constitucionales. Establecen así, las disposiciones parcialmente transcritas de interpretación unívoca, entre otras cosas las especies de sociedad, los derechos valederos de los acreedores y sus responsabilidades, así como el momento de oponibilidad (sic) de los actos sujetos a inscripción ante el Registro Público, no obstante, la denuncia de tales normas se realizó con base en la tutela judicial efectiva. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la validez de los actos sometidos a la inscripción ante el Registro Público y la independencia de las personalidades jurídicas puestas frente a la libertad de asociación, sin perjudicar la lealtad probidad o celeridad que se consideran orientadoras del procedimiento, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora que las disposiciones legales que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio, aunado a que no existe ninguna disposición legal, ni ninguna Sentencia del Tribunal Supremo de la República que ordene la desaplicación de las citadas disposiciones, ni que considere como ilegal o inconstitucional los mencionados preceptos legales, por lo que en consecuencia no es dable la desaplicación de los dispositivo (sic) aludidos y así se declarará en la fase resolutiva de este fallo. Y así se establece. En lo que tiene que ver con la segunda petición, es decir, la intervención de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada y de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, se procede de seguidas a analizar lo siguiente: A lo largo de sus exposiciones la parte actora, señaló que tanto la sociedad mercantil demandada como la sociedad antes mencionada, conforman en virtud de sus actuaciones un grupo económico con unidad patrimonial y por ello solicitó que a través de la intervención de ambas sociedades, así se declarara. Para verificar si en efecto existe la conformación de un grupo económico, debe primeramente esta Alzada esbozar no solamente lo que debe entenderse como ‘Levantamiento del velo corporativo’, sino ahondar en sus requisitos y oportunidad de pronunciamiento cuando el mismo ha sido solicitado expresamente por alguna de las partes, rompiendo así en el caso de su procedencia, el llamado en doctrina ‘dogma del hermetismo de la persona jurídica’, todo ello atendiendo a lo solicitado por la parte, porque, como lo aseveran sin titubeos los tratadistas de la materia, ‘la desestimación de la personería no puede ser dispuesta de oficio, ni ser hecha sobre la base de meros indicios’ (…). En ese sentido en cuanto al alegato de existencia de la unidad económica o grupos de empresas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Transporte Saet, señaló que en tales supuestos ‘es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual (sic) de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…’. Visto lo anterior, se observa que la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura bajo estudio, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva (sic). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende en primer lugar, la declaración por la parte actora de la existencia de un grupo económico, formado por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON y por la sociedad mercantil COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL y por ende la solicitud de levantamiento del velo corporativo a las empresas antes mencionadas; en segundo lugar, se denota que ambas sociedades a lo largo del tiempo han conformado distintos negocios jurídicos en los que la demandada ha comportado la figura de acreedora prendaria a favor de COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL (folios 132 y 163); asimismo, se evidencia de los documentos correspondientes a las actas de asamblea de accionistas y el acta constitutiva de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, que la demandada es propietaria de diez acciones de ésta (sic) compañía, es decir, titular de la totalidad de las acciones de la serie ‘C’, las cuales le otorgan el derecho entre otras cosas, a elegir al director y al suplente de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, así como el derecho de constitución de la junta directiva de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL únicamente cuando la demandada se encuentre presente e igualmente cuando lo solicite (folios 24 al 53). Con lo cual queda demostrada la relación de subordinación entre la demandada y COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, así como las características que hacen emerger la formación de un grupo económico entre ambas. No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el allanamiento de la personalidad jurídica se hace igualmente en razón de descubrir el fraude a la ley o abuso de derecho de las formas societarias realizadas con la finalidad de burlar los derechos de los acreedores. Así, en el caso de autos, del contrato suscrito entre las partes (folios 86 al 88) se constata la existencia de una relación contractual en la que la actora se comprometió a prestar sus servicios profesionales a la demandada, por el pago de la suma mensual convenida en el mencionado contrato. Posteriormente la actora prestó sus servicios a COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, en razón de la relación contractual que poseía con la demandada, situación ésta que desconoció la misma, arguyendo que ambas sociedades poseen su propia independencia económica, orgánica, funcional e institucional; en tal sentido, considera este ad quem que tal situación encuadra perfectamente en el supuesto antes mencionado, ya que la demandada reconoció en escrito de conclusiones presentado ante el tribunal de instancia que ambas sociedades tienen accionistas comunes y que en ocasiones llegó a pagar facturas correspondientes a COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, asegurando así la relación permanente entre ambas; por lo que, cabe declarar la existencia de una unidad o grupo entre la demandada COMPAÑÍA ANÓN