Sentencia N° 257 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0257, Exp. 23-0936, 17/10/2024
Expediente23-0936
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La abogada Desiree Alvarado Rangel interpuso una acción de amparo constitucional en nombre de Carlos Eduardo Parra Osorio contra la Corte de Apelaciones por la omisión de pronunciamiento en un recurso de apelación. La Sala Constitucional, tras revisar el expediente, determinó que la demanda era inadmisible por falta de representación adecuada, ya que no se presentó el poder correspondiente que acreditara la actuación de la abogada como apoderada judicial.
Extracto de la motiva
La Sala ha interpretado que para la interposición del amparo debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste y, en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo. Por ende, ante el ejercicio de esta especial acción por parte de los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. De allí, que la acción de amparo ejercida por la abogada Desiree Patricia Alvarado Rangel, aduciendo actuar como apoderada judicial del hoy accionante, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional-, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A ese respecto, la referida disposición normativa dispone: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: …omissis… 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Desiree Alvarado Rangel, quien afirma actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA OSORIO, antes identificados, contra la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por la presunta omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.