Sentencia N° 256 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 256, Exp. 10-0919, 15/03/2011
Expediente10-0919
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Rodríguez Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos laborales y la estabilidad en el trabajo, conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ada Iris Benitez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.112.905, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00291-2008, dictada el 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.