Sentencia N° 255 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 255, Exp. 06-0519, 28/02/2008
Expediente06-0519
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Luis Armando Rebolledo Zapata contra una sentencia del Juzgado Superior Primero que declaró sin lugar su apelación por prescripción de la acción laboral. La Sala consideró que la prescripción fue interrumpida por la reclamación administrativa realizada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que justificó la nulidad de la sentencia recurrida. Se ordenó reponer la causa al estado de que un juzgado superior laboral sentencie el fondo de la causa.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA contra la decisión proferida el 11 de julio de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En dicha sentencia, el Juzgado Superior que conoció en alzada de la apelación interpuesta consideró que la acción incoada por el accionante se encontraba prescrita toda vez que “….la interposición de la demanda se realizó el día 20 de mayo de 1998; habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un (sic) dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta…”, “…y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, ya que el acta que cursa al folio 109, a criterio de quien Juzga, no surte efecto interruptivo, ya que de su contenido no se desprende que se haya realizado ninguna reclamación a la accionada, amen de referirse en todo caso a un accidente de trabajo...”. Y, del contenido del acta a la cual se hace referencia en la sentencia antes transcrita, levantada en la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia que: “…a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete, comparecieron por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…) RECLAMOS Nº 1, el ciudadano REBOLLEDO ZAPATA LUIS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.772, en su carácter de trabajador reclamante de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, y quien reclama por accidente de trabajo sufrido en la empresa y según dictamen Médico Legista Dr. ISAAC HERNANDEZ RODRIGUEZ, de fecha 23 de julio de 1997. En este estado el trabajador reclamante expone: En vista de que la empresa ha sido citada por ante este Despacho, y la misma no ha comparecido ni por sí ni por medio de representante legal alguno solicito a este Despacho levante la presente acta a los fines de continuar mi reclamación por ante los Tribunales competentes…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Yuly Melero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia antes mencionada y se ordena reponer la causa al estado de que un juzgado superior laboral sentencie el fondo de la causa, previo cumplimiento del o dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
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