TSJ/SC, Sent. N° 0251, Exp. 16-0878, 13/03/2018
Extracto de la motiva
esta superioridad se pronunciará en el caso de marras, únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, con fundamento al principio de personalidad del recurso de apelación contenido en el mencionado precepto latino tantum devolutum quantum apellatum, observando quien aquí se pronuncia, que la recurrente en ningún momento hace alusión al fondo de la controversia respecto a la oferta real de pago y su legalidad, sino, que centra sus argumentos en indicar que el juez de la recurrida, supuestamente, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño, al considerarla citada tácitamente en fecha 30 de julio de 2015, luego de revocar por contrario imperio por auto del 13 de octubre de 2015, las actuaciones referidas a la citación cartelaria realizadas conforme al artículo 223 eiusdem, por lo que, quedó indefensa, al no poder presentar sus argumentos en la oportunidad legal correspondiente y ejercer la actividad recursiva contra el referido auto de revocatoria por contrario imperio… En este sentido, considera quien suscribe, que la jueza a quo de una manera muy cómoda entra a conocer el recurso de apelación, delimitando la dirección en la cual iba a decidir, sin considerar, de manera lógica y coherente, que la recurrente atacó la decisión de la cual parte la violación de todos los derechos constitucionales denunciados ante ella proferida en fecha 13-10-2015 cuando el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando revoca por contrario imperio los autos realizados en fecha 03 de agosto de 2015, y el auto de fecha 1 de octubre de 2015. Ahora bien, esta defensa al momento de interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual declara válida la oferta real de pago, se hace en atención precisamente, al derecho constitucional del derecho a la defensa, puesto que revocar estos dos autos de fecha 03 de agosto de 2015 y 01 de octubre de 2015 autos que si bien es cierto don (sic) de mero trámite (sic) o sustanciación, al dictarlos en esa fase del proceso en primera instancia, conllevó a impedir a la parte oferida la oportunidad de atacar de manera legal la validez de la oferta real de pago solicitado en su contra. Es en virtud de ello, que resultaría contradictorio e ilógico, que esta defensa pública en los fundamentos de la apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 15 de octubre de 2015 decidida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, atacara el fondo de la controversia, es decir, la validez de la oferta real de pago, puesto que la decisión recurrida estuvo viciada, dada la circunstancia de que fue declarada bajo actuaciones irritas del Tribunal que representaron para la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO, quedar en total estado de indefensión. Es importante señalar, que el fin último que pretendía esta Defensa Pública al interponer el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, era precisamente que se revisara la referida decisión, por violación de derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, se anulara totalmente dicha sentencia, en atención a los vicios en el que incurrió el Tribunal de la instancia inferior al momento de dictar el auto de fecha 13 de octubre de 2015 en la cual revoca los autos de fecha 03 de agosto de 2015 y 01 de octubre de 2015 no dejando transcurrir el lapso de los cinco días hábiles que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para apelar dicho auto, sino que al segundo día hábil, emite la Sentencia Definitiva en la cual declara con lugar la oferta real de pago y condena en costas a la demandada (…) Por lo que a todas luces, tampoco valoró el Tribunal a quo, que la misma Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, consideró que el acuerdo llevado en las audiencias conciliatorias entre la ciudadana YOLY MARGARITA RANGEL DE CEDEÑO y SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO fueron infructuosos, por lo que a razón de ello HABILITA LA VÍA JUDICIAL, para dirimir el conflicto, situación ésta que formaba parte de los alegatos de la demanda de autos, y al cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, enmudeció a mi representada al momento de no permitir los lapsos legales para recurrir del auto de fecha 13-10-2015 por contrario imperio. En cuanto a la violación de los derechos constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA en la presente acción de amparo, consagrados en los numerales 1,3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza a quo, de manera irrespetuosa, hacia esta Defensa Pública , y a la institución que represento, consideró, según su parecer que el día 30-07-2015 mediante diligencia de esta Defensora Pública solicitando copias simples, quedó la ciudadana Yoly Margarita Rangel de Cedeño tácitamente citada en la oferta real de pago, por lo que al respecto indicó: 'Ahora bien, las defensoras y defensores públicos civiles, mercantiles y tránsito, en primera instancia, tienen las mismas potestades que un apoderado judicial, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo sólo vetada o privativas únicamente a la parte, las mismas contempladas en el artículo 154 del Código Civil, a saber, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por tanto, se entiende que su representación es amplia y faculta a las defensoras y defensores públicos a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por Ley a la parte misma, es decir, puede ejercer todos los actos del proceso, entre ellos, darse por citada o citado y los únicos que no puede realizar son los ya expresamente indicados anteriormente… Resulta ilógico ciudadanos Magistrados, que la jueza a quo, como buena conocedora del derecho, 'pretenda hacer creer, que los Defensores Públicos y Defensoras Públicas tienen las mismas facultades otorgadas a los apoderados judiciales. Pues es tan sabio el legislador, cuando establece las limitaciones que debe tener el apoderado judicial por considerar con (sic) son personalísimas algunas actuaciones en el proceso judicial, en este caso como es la citación. No por casualidad, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso que se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en