Sentencia N° 250 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0250, Exp. 18-0053, 13/03/2018
Expediente18-0053
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por SAÚL GREGORIO GARCÍA ROSALES contra una sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo. La acción se fundamentó en la alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva debido a la exigencia de cumplimiento de una providencia administrativa antes de tramitar la demanda de nulidad. La Sala concluye que no hubo violación de derechos constitucionales, ya que el juzgado actuó dentro de su competencia y conforme a la ley.
Extracto de la motiva
Ante lo declarado es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1745 del 31 de julio de 2002). Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de un fallo proferido por un juzgado superior del trabajo en el marco de un juicio contencioso administrativo de nulidad instaurado por el hoy quejoso con el objeto de controlar la validez jurídica de un acto administrativo de efectos particulares contenido en una providencia de reenganche y pago de salarios caídos. Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el hoy peticionario se centra en la delación por quebrantamiento a la tutela judicial efectiva por el hecho de que sea conminado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el acto providencial para que se le dé trámite a la demanda de nulidad incoada ante la jurisdicción laboral, de allí que se estime pertinente la cita de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el que se prevé lo siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …omissis… 9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Destacado añadido). Del precepto normativo transcrito se desprende que a fin de tramitar una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, el tribunal que resulte competente debe verificar que la autoridad administrativa ha certificado que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, para que de esta forma pueda acceder al pedimento de nulidad de ese acto administrativo la parte perdidosa o quien sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la Administración Pública.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SAÚL GREGORIO GARCÍA ROSALES, previamente identificado, contra la sentencia proferida, en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso contentivo de la demanda de nulidad instaurado por el mismo.