Sentencia N° 250 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 250, Exp. 13-1058, 10/04/2014
Expediente13-1058
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-04-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de abril de 2014, declaró que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Juan Vicente Medina Salazar, quien impugnó la sentencia N° 2011-1975 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El solicitante alegó una indebida aplicación del principio de legalidad en su destitución, argumentando que las causales de su destitución no estaban previstas en la ley correspondiente. La Sala, tras analizar los fundamentos de la decisión impugnada, concluyó que la Corte Segunda actuó dentro de su competencia y que la causal de destitución aplicada sí se encontraba prevista en la normativa. Se determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales, ya que no se evidenció un error de interpretación que justificara la revisión solicitada. Finalmente, la Sala reafirmó la validez de la decisión de la Corte Segunda, considerando que se respetaron los derechos del solicitante y que la decisión no contraviene principios jurídicos fundamentales.

Extracto de la motiva

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, alegando la existencia de un supuesto error de juzgamiento al acordar la Alcaldía del mencionado Municipio la destitución del hoy solicitante bajo una causal no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no resulta cierto, ya que del análisis efectuado por la referida Corte se advierte con claridad que la causal empleada para acordar su destitución sí se encuentra prevista bajo la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, consagrada en el artículo 86, cardinal 9 del mencionado instrumento legal; lo que en definitiva revela su disconformidad con las razones expuestas por la sentencia objeto de revisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, actuando en su propio nombre, ya identificado, de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónconstitucionalidadfunción públicajurisprudenciaderechossentenciaadministrativo

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