Sentencia N° 25 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 25, Exp. 13-0487, 18/02/2014
Expediente13-0487
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de febrero de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Ramón Aguilera Volcán en nombre de Giovanni Bonici, contra la sentencia de la Sala de Casación Social del 4 de diciembre de 2012. La Sala consideró que no se evidenció un error grave en la interpretación de normas constitucionales ni violaciones a derechos fundamentales, limitándose el solicitante a expresar su desacuerdo con el fallo adverso. Se reafirmó que la revisión no es un medio ordinario, sino una potestad extraordinaria para garantizar la uniformidad de criterios constitucionales.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 4 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló dicha decisión; y; parcialmente con lugar la acción intentada por el hoy peticionario contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que el fallo objeto de revisión incurrió en error grave e inexcusable “…AL NEGAR EL VALOR PROBATORIO A LAS DILIGENCIAS PROCESALES EJECUTADAS EN EL EXTRANJERO BAJO EL ARGUMENTO DE REQUERIMIENTO DE EXEQUÁTUR”. Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judicial del solicitante, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, según lo alegado por el hoy solicitante, las supuestas trasgresiones se verificaron al desecharse unas documentales presentadas por la parte demandada al no haber cumplido con el requisito del exequátur previsto en la ley nacional. Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado Ramón Aguilera Volcán, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI BONICI.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisprudenciaderechos laboralesexequáturseguridad jurídicainterpretación constitucional

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