TSJ/SC, Sent. N° 0241, Exp. 18-0767, 14/12/2020
Extracto de la motiva
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad (sic), como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a (sic) los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos: De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del texto constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de los solicitantes señaló concretamente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de revisión, violó los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente denunciaron la suspensión y retención del pago de los salarios de sus representados a partir del día 15 de enero de 2018 por parte de la entidad de trabajo Sanitarios Maracay S.A. Así las cosas, arguye el abogado representante de los trabajadores en la presente solicitud, que el Juzgado Superior erró al proferir la decisión cuestionada hoy en revisión ya que fue fundamentada en una sentencia emanada de esta Sala referida a la ejecución de una providencia administrativa, razón por la cual el referido juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, y que no está de acuerdo por cuanto el a quo constitucional invocó una sentencia que a sus dichos no guarda relación con el caso de sus representados porque los mismos no fueron despedidos; siendo así, manifiesta que el procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral no es una vía judicial ordinaria, ni un medio judicial preexistente que debía ser agotado previamente para la interposición de una acción de amparo constitucional. Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8). Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no solo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.", "palabras_clave": [ "amparo", "derechos laborales", "revisión constitucional", "sentencias firmes", "desmejora laboral", "Ley Orgánica de Amparo" ], "normas_citadas": [ "Ley Sustantiva Laboral", "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras", "Ley Orgánica Procesal de Trabajo" ], "decision