Sentencia N° 2407 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2407, Exp. 03-0093, 28/08/2003
Expediente03-0093
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por un grupo de ciudadanos contra el Rector de la Universidad de Carabobo. Los demandantes alegaron la violación de derechos constitucionales fundamentales relacionados con la educación y la autonomía universitaria, argumentando que el Rector había declarado el cierre de la universidad. Sin embargo, la Sala determinó que la situación denunciada había cesado, ya que las actividades de la universidad habían sido reiniciadas antes de la decisión.
Extracto de la motiva
El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia (Vid. ss.S.C. n 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta cuando se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas. Así, en sentencia n° 260, de 20 de febrero de 2002, se afirmó: “No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’. En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentaron los ciudadanos MARIA C. COLÓN, GERARDO SÁNCHEZ, YURY QUIÑÓNEZ, EDIXON SANDREA, KAREN FREITES, JHOICY MENDOZA, ATEF BALLOUT, MARIA BAEZ, ISMAEL UZCATEGUI y OSWALDO ROJAS contra el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.