Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0239, Exp. 18-0766, 14/12/2020
Expediente18-0766
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios trabajadores contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A. La Sala concluyó que la decisión del tribunal inferior se ajustaba a derecho, ya que existían vías ordinarias para resolver la situación de los trabajadores, lo que hacía improcedente la acción de amparo. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En consecuencia, a juicio de esta Superioridad (sic), como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a (sic) los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos: De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del texto constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PIRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBIN ACACIO, EDGAR DIAZ, HILDA YRIARTE y MAURO GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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