Sentencia N° 2361 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2361, Exp. 07-1297, 19/12/2007
Expediente07-1297
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Gonzalo Araujo Valera y Gianni Egidio Piva Torres contra la Asamblea Nacional. Los actores argumentaron que la Asamblea Nacional incurrió en mora al no redactar la Ley Orgánica del Trabajo en el plazo establecido, lo que afectó los derechos laborales. Sin embargo, la Sala determinó que el amparo no es el recurso adecuado para solicitar la suspensión de los Diputados, ya que existen otros mecanismos judiciales para abordar la situación.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que el hecho lesivo emana de la Asamblea Nacional, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, la cual está incluida en el supuesto previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto esta Sala Constitucional, es competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Así se declara. Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad del amparo propuesto, para lo cual estima necesario señalar lo siguiente: De la solicitud de amparo se desprende con claridad que los actores pretenden que, a través de la acción de amparo incoada, se decida: 1.- Suspender a los Diputados de la Asamblea Nacional, encargados o designados para la redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud -en su criterio- de la mora en que han incurrido en redactar una disposición respecto a la prescripción en materia laboral mas favorable a la vigente contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 61 antes indicado, por considerar que el mismo colide con el artículo 25 de la Constitución. Al respecto, la Sala debe apuntar que para enervar la posible omisión o retardo del Poder Legislativo Nacional en dictar una ley, esto es, de ejercer la competencia de legislar atribuida constitucionalmente, el justiciable cuenta con un recurso judicial idóneo como lo es la acción de inconstitucionalidad por omisión, la cual está prevista en el artículo 336 constitucional, cuando en su numeral 7, establece que es competencia de la Sala Constitucional, '…(d)eclarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección'. Esta competencia de la Sala Constitucional es ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, numeral 12, que reza: '…12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones'. De allí que no pueda utilizarse el amparo en sustitución de esta vía judicial idónea establecida en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación que se vea lesionada por la omisión del Poder Legislativo Nacional; así como tampoco pueda acudirse a este medio, cuyo objeto es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, para suspender en el ejercicio de sus funciones a los Diputados de la Asamblea Nacional, por cuanto el propio Texto Fundamental prevé los mecanismos para obtener dicha suspensión, y no es el amparo la vía prevista para ello (véanse, lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes, y 274 y siguientes). Debe la Sala recordar que el amparo es restablecedor y no constitutivo de situaciones jurídicas, como lo sería la suspensión de algún funcionario. En vista de lo anterior, y en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los actores tienen a su disposición medios judiciales idóneos, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, la acción de amparo ejercida resulta inadmisible. Así se decide.

Dispositiva

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados JOSÉ GONZALO ARAUJO VALERA y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su nombre, contra la ASAMBLEA NACIONAL. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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