Sentencia N° 2358 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2358, Exp. 07-1376, 18/12/2007
Expediente07-1376
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Leida Elisa Urdaneta contra el Hospital Dr. Adolfo Pons. La Sala determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es el competente para conocer de la acción de amparo, dado que la materia en debate es contencioso-funcionarial y la lesión denunciada proviene de una actuación administrativa del hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia. La Sala concluyó que la acción de amparo debía ser conocida por el tribunal contencioso administrativo correspondiente, dado que la actuación administrativa cuestionada afecta derechos constitucionales de la demandante, lo que justifica la intervención del sistema judicial para proteger dichos derechos.
Finalmente, la Sala declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la acción de amparo, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: «Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley». La norma transcrita contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo, i) en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar -en principio- el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo invocado. Analizando dichos parámetros en el caso de autos, se observa que el ámbito territorial en el cual se generó la presunta lesión lo fue en el estado Zulia, en el cual tiene su asiento el órgano accionado y donde se habría supuestamente materializado la actuación denunciada como lesiva, según se desprende de la inspección ocular extra litem que acompañó la accionante junto con su demanda de amparo. En lo atinente al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «[...] estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra [...]» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Esta Sala observa, que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida en contra de “la Decisión de los Directivos emanada del Hospital Adolfo Pond’s” (sic); consistente en el ingreso ilegal e irregular de una persona en uno de los cargos objeto del concurso al que supuestamente tenía derecho la accionante, incumpliéndose, en su criterio, el baremo correspondiente, lo cual, adujo, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la acción de amparo constitucional, que intentó la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, antes identificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
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