Sentencia N° 2346 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2346, Exp. 03-2409, 05/10/2004
Expediente03-2409
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-05
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Castillo Rubio, en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores Textiles. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que los derechos en litigio eran de naturaleza laboral y debían ser conocidos por los tribunales laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, que había declarado inadmisible la acción de amparo, fue apelada y el Juzgado Superior Sexto del Trabajo se declaró incompetente, remitiendo el caso a la Sala Constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que la acción debía ser tramitada por los tribunales laborales, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Superior para que conociera de la apelación interpuesta. Finalmente, la Sala reafirmó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los tribunales laborales, en virtud de la naturaleza de los derechos reclamados, y no a la Sala Constitucional, lo que llevó a la decisión de no aceptar la declinatoria de competencia.

Extracto de la motiva

La Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- e identificable, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la demanda con base a derechos intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector. Por otra parte tenemos, que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5, se establece que los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, son competencia de los Tribunales del Trabajo; esta disposición permite en principio, a juicio de esta Sala, que un asunto contencioso laboral que esté relacionado con los intereses colectivos o difusos, corresponda y deba ser conocido por el fuero especial laboral.

Dispositiva

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le remitiera el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la acción de amparo incoada por la ciudadana MARISOL CASTILLO RUBIO, en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTRATEX) contra CONFECCIONES DORTEX C.A., compete a los tribunales laborales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la devolución inmediata del presente expediente al Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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