Sentencia N° 2338 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2338, Exp. 07-0999, 18/12/2007
Expediente07-0999
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La ciudadana Adriana Lucía Álvarez Capriles solicitó la revisión de una sentencia de la Sala de Casación Social que declaró inadmisible su Recurso de Control de la Legalidad. La Sala Constitucional, al examinar la solicitud, determinó que la Sala de Casación Social había actuado dentro de su potestad discrecional al inadmitir el recurso, y que no procedía la revisión de dicha decisión. La Sala Constitucional concluyó que no había lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la demandante.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, se pretende la revisión del acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad que fue interpuesto por la parte actora contra la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2006, con motivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoó la ciudadana Adriana Lucía Álvarez Capriles, hoy pretensora de la revisión, contra Happy Travel Service C.A. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala. En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUCÍA ÁLVAREZ CAPRILES el 9 de julio de 2007, contra la sentencia que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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