Sentencia N° 2325 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2325, Exp. 03-2857, 30/09/2004
Expediente03-2857
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Junta de Condominio de la Torre D contra una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que ordenaba la restitución de una trabajadora. La Sala consideró que el juzgado actuó fuera de su competencia y violó derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la defensa y al debido proceso, en el curso de un juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Nancy Josefina González Calderón, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUANEY, donde el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoce en alzada, la decisión fue dictada el 26 de septiembre de 2003, transcurrido un año y once meses después de haber recibido como alzada el expediente; y por efecto del recurso de apelación, ordenó: 1) anular la sentencia que resuelve la incidencia en ejecución de sentencia de amparo dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 2001 y asimismo ordenó el reenganche de la referida ciudadana, con fundamento en la providencia administrativa nº 0086, del 9 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que sin procedimiento contradictorio ninguno declaró la inamovilidad de la trabajadora hasta por un año después del parto. La Sala considera que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuó fuera de su competencia al dictar la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2003, recurrida por los accionantes y con ello lesionó las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además usurpó funciones atribuibles a la administración pública; en este caso, a la competencia para resolver el conflicto laboral planteado, como consecuencia del fuero maternal según lo regula el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 384 eiusdem; actuación judicial que se subsume en el artículo 138 constitucional y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos, Alexander Hilic Boronnic y Mariela Vásquez, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUANEY, asistidos por los abogados en ejercicio Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2) Declara NULA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y nula también la decisión del 08 de mayo de 2001 dictada también por ese mismo Juzgado, 3) Se repone al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial resuelva sobre la apelación ejercida con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo, en el término establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 4) Cesa en sus efectos la medida cautelar dictada el 20 de mayo de 2004.
Palabras clave
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