Sentencia N° 2320 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2320, Exp. 06-1440, 14/12/2006
Expediente06-1440
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 67 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de Mérida, que había declarado sin lugar un recurso de apelación y con lugar la defensa de prescripción de la acción. El abogado del demandante argumentó que la sentencia incurrió en errores al valorar documentos probatorios y al aplicar normas del Código de Procedimiento Civil. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no existían fundamentos suficientes para modificar la decisión del tribunal inferior y declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Hugolino Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELECIO RIVERO RIVERA, ya identificados, de la sentencia N° 67 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 3 de mayo de 2005, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del precitado ciudadano el 14 de mayo de 2002; (ii) modificada la decisión dictada por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 30 de abril de 2002, en cuanto a la motivación del fallo; (iii) con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción; (iv) sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la sociedad mercantil Alexis y la Venezuela de Antier, C.A., y (v) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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