Sentencia N° 232 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0232, Exp. 25-1314, 11/03/2026
Expediente25-1314
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de marzo de 2026, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Walditrudis Arellano Chacón contra la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte consideró que la apelante, asistida por su abogada, cumplía con los requisitos necesarios para la legitimación activa en el proceso de amparo, a pesar de que la Corte de Apelaciones había argumentado lo contrario por la falta de un poder Apud Acta válido.

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, [que] [la] la ciudadana WALDITRUDIS ARELLANO CHACÓN, debidamente asistida por la abogada NIRVA PORRAS CONTRERAS, (…), en su presunta condición de víctima, acompaña a la acción de amparo interpuesta, por Poder Apud Acta, tal y como se puede evidenciar en el folio 34 del presente cuaderno denominado [a]mparo [c]onstitucional, en el cual se vislumbra el sello de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, es decir, que el mismo fue interpuesto ante esa oficina, para que surta efectos ante la Corte de Apelaciones, inadvirtiendo el presunto agraviado que a los fines de otorgar este tipo de poderes judiciales se debe dar cumplimiento al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘Articulo 152. El poder puede otorgarse también, apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario o Secretaria del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad’. (…). Atendiendo a la norma y al criterio Jurisprudencial que antecede, verifica esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el agraviado a efectos de otorgar el poder Apud Acta que pretendía conferir a la abogado (sic) que aduce representarlo, no cumplió con las previsiones de ley, por cuanto obvi[ó] el procedimiento previsto en la norma y en la [j]urisprudencia vigente, toda vez que al ser la acción de [a]mparo un nuevo juicio, en sede [c]onstitucional y no una [i]nstancia del [j]uicio primigenio, debió el agraviante acudir ante [el] [d]espacho y otorgar el poder bajo los parámetros establecidos, es decir, consignar su cédula de identidad, o en su defecto, algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva tal como lo señala la [j]urisprudencia supra invocada, el [s]ecretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia. En conclusión el poder que cursa en este expediente de amparo cursante al folio 34, no reúne los requisitos para su validez, al no haber sido otorgado ante el Secretario del Tribunal de Instancia, actuando en sede Constitucional, prima facie que, la ciudadana WALDITRUDIS ARELLANO CHACÓN, debidamente asistida por la abogada NIRVA PORRAS CONTRERAS, (…), no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de víctima, ni mucho menos el poder Apud Acta conferido [a] [la] abogada NIRVA PORRAS CONTRERAS, (…), no cumple con los parámetros exigidos en la normas y jurisprudencias antes citadas, [a]l respecto, esta Sala hace referencia a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1.125 del 2 de agosto de 2012). Con atención al caso sub examine, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada), que por tanto le permita obrar como su representante legal en la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que determina que para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder mas especifico y debidamente autenticado ante una notaria [e] interpuesto ante el Tribunal.

Dispositiva

Se ANULA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2025, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de respuesta sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta el 31 de octubre de 2025.

Palabras clave

amparoconstitucionalinadmisionrecurso de apelación

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