TSJ/SC, Sent. N° 0229, Exp. 25-1208, 11/03/2026
Extracto de la motiva
En tal sentido, este Juzgado Agrario acata lo expuesto tanto por la doctrina, así como la jurisprudencial patria, al afirmar que para que opere la prescripción adquisitiva deducida, es necesaria la existencia concurrente de los siguientes elementos requisitorios: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3. El transcurso de un tiempo determinado. De lo anterior, se infiere que la no comprobación de uno de los elementos concurrentes arriba descritos, traería como consecuencia la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva incoada. En lo que respecta al primer requisito, observa esta Juzgadora que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el lote de terreno objeto a controversia es propiedad de los ciudadanos: HANS RUDOLF SPREITER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № E-992.789, SIEGFRIED NEFIODOW FREIMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №. V-1.665.640 y del fallecido HANS RUDOLF HUBACHER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № E-81.203.469, según documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Montalbán del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 18, Protocolo Primero Adicional N° 1. Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre de 1978. Documento que fue consignado en original por la parte actora dentro de los medios de pruebas conjuntamente con el escrito libelar, marcado con letra D, junto al libelo de demanda. Verificado como ha sido el primer supuesto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el segundo. En relación al segundo elemento requisitorio denominado por la Doctrina ‘Posesión ilegitima’ esto es, que tal posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no y con intención de tener la cosa como suya propia’, resulta apropiado para esta Instancia Agraria a los fines de emitir su decisión de fondo, destacar lo siguiente: Se desprende del escrito libelar que, el demandante explanó entre otras cosas lo siguiente: ‘(...) mi representado ciudadano HANS RUDOLF SPREITER, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad № V-E-992.789, conjuntamente con el Cónyuge de la ciudadana NINFA EVA JEANETTE NAVAS antes Identificada el ciudadano HANS RUDOLF HUBACHER, de nacionalidad Suizo titular de la cédula de identidad N° E-81.203.469 (hay fallecido) tal como consta de la planilla sucesoral y solvencia identificada anteriormente, y SIEGFRIED NEFIODOW FREIMANN, titular de la cédula de Identidad №1.665.640 adquirieron un inmueble Un (I) lote de terreno y las bienhechurías que allí se encuentran construidas, ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Aguirre, carretera Nacional que conduce de Aguirre a Bejuma de la jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (...)’(Cursiva de este Juzgado Agrario). ‘(...) la división de los comuneros le correspondería a cada uno el Treinta y Tres (33%) por ciento de los inmuebles descritos, es así como han desarrollado actividades tanto pecuarias, como las actividades propias de la empresa como es la Fabricación de Láminas para Techos (...) se construyó cerca perimetrales, se han mejorado y mantenido los terrenos y Bienhechurías allí construidas, dichas lotes de terrenos como las bienhechurías allí construidas las han poseído, las han desarrollado, mantenido con actividad ganadera de forma pacífica, inequívocas ya por ser dueños del Treinta y tres punto Treinta y tres (33.33%) por ciento cada uno de los demandantes y por haber poseído de forma pacífica, inequívocas y con ánimo de dueños del otro Treinta y tres punto Treinta y tres (33.33%) perteneciente al ciudadano SIEGFRIED NEFIODOW FREIMANN antes identificado, configurando posesión legitima que por más de veinte (20) años han venido ejerciendo(…) Sobre la base de los hechos narrados y el derecho alegado es por la que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano SIEGFRIED NEFIODOW FREIMANN, antes identificado en su condición de propietario o comunero del Treinta y tres punto Treinta y tres (33.33%) por ciento registral POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que este tribunal lo declare, que la propiedad que ostenta registralmente sobre los bienes objeto de esta acción SE EXTIGIO a favor de mi representado y la familia de la ciudadana NINFA EVA JEANETTE NAVAS cónyuge del ciudadano HANS RUDOLF HUBACHER, por haber ejercido la posesión legal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, sobre los inmuebles y en consecuencia han adquirido el Treinta y tres con Treinta y tres (33.33%) por ciento de los inmuebles referente al total de 100% y en consecuencia la totalidad de los inmuebles tantas veces mencionados (...)’ (Cursivas de este Tribunal). De lo antes expuesto, además de los medios de pruebas consignados por la parte demandante tal fueron la declaración testimonial del ciudadano JULIO CESAR (sic) LEDEZMA HERNÁNDEZ, antes identificado, el cual alego en la Audiencia de Pruebas realizada en fecha 06 de febrero del año en curso, por ese Tribunal, que tiene 28 desempeñándose como jefe de Producción la Sociedad de Comercio LAMINAS ECONÓMICAS C.A. y que solo ha tenido trato con el ciudadano hoy fallecido HANS RUDOLF HUBACHER, anteriormente identificado, las pruebas documentales donde fue demostrada la existencia de un documento de propiedad así como los pagos de los impuestos realizados por el ciudadano HANS RUDOLF SPREITER, el acta de asamblea, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 36, Tomo 103-A de fecha 17 de noviembre 2005 .Marcada con la letra ‘K’, en la cual se verifico que el ciudadano SIEGFRIED NEFIODOW FREIMANN, parte demandada en la presente causa no aporto dinero en calidad de préstamo a la Sociedad de Comercio LAMINAS ECONÓMICAS C.A. y la prueba de inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha 17/11/2023, conjuntamente con un Ingeniero Agrónomo Aníbal Izaguirre, adscrito a la ORÍ - Carabobo, mediante la cual se constato que en el terreno objeto a controversia, entre otras cosas se desarrolla una actividad agrícola dependiendo del recurso hídrico natural durante el periodo de lluvias. Donde los rendimientos son para una producción vegetal de diferentes tipos de pastos en un 80% de la totalidad del predio encontrando estrella y guinea así como árboles forestales, una producción animal de 30 bovinos de ceba, fauna silvestre, pájaros y otros. Se verifico que existe una empresa productora de láminas de techos fabricados de cartón impermeabilizados con asfalto, y que la misma cuenta con ocho (08) trabajadores. De lo anterior se pudo verificar que la posesión alegada ha sido continua, interrumpida y pacífica, lo cual demuestra que la parte demandante tiene la