Sentencia N° 2246 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2246, Exp. 01-2722, 24/09/2002
Expediente01-2722
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco José Uzcátegui Araque. La decisión del Juzgado Superior Tercero fue considerada conforme a derecho, ya que se argumentó que el juez no incurrió en vicios de juzgamiento que afectaran derechos fundamentales. La Sala destacó que la interpretación de normas legales no constituye por sí misma una infracción constitucional, salvo que se evidencie un menoscabo directo a derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa lo siguiente: El accionante interpuso la acción de amparo constitucional denunciando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al decidir, interpretó erróneamente el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, en su dispositiva le obligó a pagar a la demandante la indemnización a que hace referencia el artículo 125, eiusdem, lo cual lo dejó indefenso y le lesionó su derecho a la justicia, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que incurrió el juzgado agraviante - ad quem- cuando sentenció. En sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfín S.A., esta Sala estableció lo siguiente: Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erróneamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el dispositivo del fallo dictado el 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco José Uzcátegui Araque, asistido por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y declara IMPROCEDENTE la misma. Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalindemnizaciónderecho a la defensadebido procesointerpretación normativacalificación de despidojurisdicción laboral