Sentencia N° 2244 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2244, Exp. 05-0827, 29/07/2005
Expediente05-0827
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Antonio Sánchez León, quien alegaba la violación del derecho al debido proceso por falta de notificación a los representantes legales de la demandada. La Sala declaró inadmisible la acción, argumentando que el abogado que la interpuso no tenía legitimación para actuar en nombre de la Unidad Educativa María Montessori, ya que no contaba con el poder suficiente para ello. Además, se destacó que existían mecanismos procesales ordinarios para impugnar la decisión en cuestión.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa: Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la aducida omisión de citación de la demandada en el juicio principal Unidad Educativa María Montessori C.A., en un inicio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, alegando que la persona citada (subdirectora del plantel) no era representante del patrono, conforme lo disponen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sujeto a consulta, declaró improcedente la acción de amparo incoada, por considerar que disponía del recurso de invalidación como medio ordinario de impugnación, que no existió el pretendido vicio en la notificación en el juicio principal, pues la subdirectora del plantel se consideró representante del patrono y que la apelación de la sentencia del 6 de septiembre de 2002, era inexistente por falta de cualidad del apelante. A juicio de esta Sala, el objeto de la pretensión de tutela constitucional es la supuesta violación al derecho a la defensa y del debido proceso de la parte demandada en el juicio por reenganche y pago de salarios caídos, ante la omisión e incorrecta notificación practicada en la persona que no la representaba legalmente.
Dispositiva
1.- REVOCA la decisión del 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Víctor M. Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ LEÓN, quien actúa en su condición de coheredero de las ciudadanas María Cristina León y María de Los Ángeles Contreras León, quien en vida eran las únicas socias y representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESSORI, EL JUNQUITO C.A., contra “la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y sus efectos posteriores que fueron violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa”, dictadas con ocasión a la demanda de reenganche y cobro de salarios caídos incoada por la ciudadana Concepción Chinea Cabrera contra la referida institución educativa. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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