Sentencia N° 2235 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2235, Exp. 02-1995, 18/08/2003
Expediente02-1995
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Nicolás Sánchez Figueredo. La acción fue considerada inadmisible debido a que el accionante no justificó su elección de la vía de amparo en lugar del recurso de apelación ordinario, lo que llevó a la Sala a concluir que no se configuraba la amenaza de violación de derechos constitucionales alegados.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala observa: El accionante alega, como violatorio de sus derechos constitucionales, el hecho de que el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no oyó la apelación formulada por su contraparte, Seravian C.A., contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por su persona, todo ello por cuanto, a su parecer, el Tribunal antes señalado debió oír la apelación formulada, y corregir la cantidad consignada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, ya que la misma no resultaba acorde al sueldo devengado en su tiempo de trabajo. A este respecto, debe esta Sala señalar que, con relación a la pretensión del accionante -en el cual se muestra su inconformidad con la sentencia definitiva en lo que respecta al monto de las prestaciones adeudadas-, el ordenamiento jurídico dispone, en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vía ordinaria para atacar el hecho presuntamente lesivo, como lo es el recurso de apelación, el cual preceptúa en su primera parte, que “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación...”. Resulta imperioso reiterar que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo pues, de lo contrario, se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador. En el presente caso, el accionante no justificó ni manifestó los motivos por los cuales ejerció esta acción, como medio preferente al recurso de hecho establecido como vía idónea para la resolución del presente conflicto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Nicolás Sánchez Figueredo, debe declararse inadmisible. Asimismo, resulta errado el señalamiento realizado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia lesionó sus derechos constitucionales al no corregir el monto de las prestaciones adeudadas, puesto que si éste no ejerció recurso de apelación que le otorga la Ley para reclamar lo que le resulta propio, mal puede el Juzgador de amparo suponer las lesiones constitucionales cuando no se han ejercido los recursos pertinentes, razón por la cual, la Sala observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, en atención al numeral 2, del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 12 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Nicolás Sánchez Figueredo, contra el auto dictado el 17 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionaldespidoprestaciones socialesrecurso de apelaciónderechos constitucionalesinadmisionlegitimación activa

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