Sentencia N° 2216 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2216, Exp. 07-1059, 30/11/2007
Expediente07-1059
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Mario Enrique Torres Carrillo, en su calidad de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, contra la omisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la designación de un juez para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la alegación de un estado de indefensión y violación de derechos constitucionales debido a la falta de un juez tras la jubilación de la jueza titular.

Extracto de la motiva

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el abogado MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y asistido por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, contra la omisión en la que incurrió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, al otorgar la jubilación a la jueza rectora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no proveer su sustitución inmediata.

Palabras clave

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