Sentencia N° 2209 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2209, Exp. 06-1280, 07/12/2006
Expediente06-1280
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-07
DecisiónSe ADMITE la acción de amparo constitucional
Resumen
La Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta por Marshall y Asociados C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Se argumentó que hubo quebrantamiento de derechos constitucionales debido a la falta de notificación adecuada y el retardo procesal que impidió ejercer el derecho a la defensa. La Sala ordenó la notificación del juez superior para la celebración de una nueva audiencia oral.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes términos: Que, denuncian “el quebrantamiento de los numerales 1 y 8 (…) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse producido una incertidumbre procedimental y una inseguridad jurídico-procesal que atenta contra el fin mismo del proceso (…)”. Que, “(…) en el mencionado expediente puede observarse lo siguiente: La omisión por parte del Tribunal ad quem, respecto a la debida notificación de avocamiento (sic) luego de permanecer paralizada la causa por más de nueve (9) meses y aún ante la existencia de un Juez Provisorio, no permitió a [su] representada ejercer el derecho contemplado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional (…). De esta forma se conculcó a [su] representada el derecho a ejercer su defensa en tiempo hábil y oportuno, y a ser oída en sus planteamientos. La omisión por parte del Tribunal Superior, respecto de la debida notificación del avocamiento (sic) luego de permanecer paralizada la causa por mas de nueve (9) meses y aún ante la existencia de un Juez Provisorio, coloca el procedimiento aquí impugnado y el retardo procesal ocurrido dentro de los supuestos del numeral 8 del artículo 49 de [la] Carta Magna”. Que, “[d]icha omisión y retardo procesal no imputables a [su] representada, le impidió ejercer los medios adecuados de defensa en la oportunidad fijada fuera de lapso por el tribunal”. Que, “[hacen] hincapié en el punto de la subversión del orden procesal en la presente causa, puesto que desde la distribución y asignación de la causa al Juez Superior, hasta la emisión del auto de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual señala que se establecería por separado la fecha de la audiencia oral, transcurrieron nueve (9) meses y veintiséis (26) días; cuando lo natural y ajustado a derecho, hubiese sido el (sic) Juez ad quem conociera de la causa al quinto (5°) día hábil siguiente al día 2 de febrero de 2006 (…)”. Que, “el orden legal del proceso no fue cumplido por causas no imputables a las partes sino al tribunal Superior, teniendo como consecuencia inmediata la paralización de la causa por un lapso prolongado (…), originándose la obligación para el Juez Superior de notificar a las partes acerca de su abocamiento para garantizarles su derecho a la defensa, dado que existía un acto cuya carga procesal consistía en concurrir a la audiencia oral, so pena de declarar el desistimiento de la acción, lo cual operó en el caso de [su] representada, afectando el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006”. Que solicitaba, “se declare la violación del derecho a la defensa [su] (sic) representada previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene reponer la causa al estado de ser realizada una nueva audiencia oral, previa y debida notificación de las partes”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de MARSHALL Y Asociados C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de este año. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. CUARTO.- Se ORDENA al Juez Decimosegundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique de esta decisión al ciudadano Pedro Camargo, quien es la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. Se advierte al referido Juzgado que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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