Sentencia N° 2182 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de septiembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2182, Exp. 01-2687, 12/09/2002
Expediente01-2687
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-09-12
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de amparo constitucional interpuesta por Wolfgang Sánchez Paredes, quien alegó violaciones a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Trujillo, lo que motivó la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala determinó que el vicio de silencio de pruebas alegado por el demandante no constituía un motivo suficiente para la procedencia del amparo, ya que se trataba de una cuestión de apreciación jurídica.
Extracto de la motiva
El demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en la sentencia que declaró sin lugar la demanda de calificación de despido, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en el vicio de silencio de pruebas, infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en falta de aplicación de los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en que el vicio de silencio de prueba escapa del objeto propio de la demanda de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia. Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica. Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analizó diversas pruebas y las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza. Bajo estas premisas, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta debió ser declarada improcedente in limine litis y no inadmisible tal, y como lo hizo el Juzgado de la sentencia objeto de consulta.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2001, con motivo de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano WOLFGANG SÁNCHEZ PAREDES, contra la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de agosto de 2001, y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo que fue interpuesto. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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